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CSJ - STP17027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240154101 Radicación n.° 141265 STP17027-2024 (Aprobado acta n.º291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHOAN SEBAXTIÁN RUIZ GARCÍA contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y fuero sindical que considera vulnerados con el fallo del 12 de abril de 2024, proferido por la accionada.

En síntesis, en similares términos a los del escrito de tutela, el actor argumenta que el juez constitucional no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, ni tuvo en cuenta la vulneración del debido proceso alegada en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, así como tampocoTutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

CUI: 11001020500020240154101

Jhoan Sebaxtián Ruiz García

el procedimiento disciplinario seguido en su contra, así como tampocoTutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García reparó en la desproporcionalidad de la sanción que se le impuso, argumentos que, de haber sido tomados en consideración, llevarían a anular la decisión del Tribunal accionado y a ordenar su reintegro inmediato a Alpina Productos Alimenticios SA.

II. HECHOS 1.- Alpina Productos Alimenticios SA instauró demanda especial de fuero sindical radicado 25899-31-05-002-2023-00236-01 contra Jhoan Sebaxtian Ruiz, con el fin de solicitar que se declarara que aquel tenía el mencionado fuero con ocasión del cargo de suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de los Lácteos Alimentos y Bebidas “SINTRALAB”, y que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, Alpina pretendió que se levantara el fuero del demandado y se le concediera permiso para despedirlo con justa causa. 1.1.- La demandante argumentó que el accionado incumplió con las obligaciones consignadas en los artículos 55, 56; numerales 1 y 5 del 58; 5 y 6 del 62, todos del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con diversas disposiciones del reglamento interno de trabajo y su aclaración, última en la que se contempló como falta grave «no generar factura a los clientes».

5 y 6 del 62, todos del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con diversas disposiciones del reglamento interno de trabajo y su aclaración, última en la que se contempló como falta grave «no generar factura a los clientes». 1.2.- El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró probada la falta grave denominada “no generar factura a los clientes” y, por ende, la justa causa invocada por la demandante. En consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical del que gozaba el demandado y autorizó su despido. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García 1.3.- Apelada la decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en fallo de 12 de abril de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- J HOAN S EBAXTIAN R UIZ G ARCÍA promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y solicitó la nulidad de la misma y el reintegro inmediato a su cargo en Alpina Productos Alimenticios SA. Manifestó que dentro de sus funciones no estaba la de “emitir esas facturas” y que además existían fallas técnicas en el sistema de facturación; así como que los testimonios aportados al proceso especial de fuero sindical son inconsistentes. 2.1.- Atacó el procedimiento disciplinario que se adelantó en su

existían fallas técnicas en el sistema de facturación; así como que los testimonios aportados al proceso especial de fuero sindical son inconsistentes. 2.1.- Atacó el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra indicando que se le vulneró el derecho al debido proceso, y precisó que no se profundizó lo suficiente en el análisis de la proporcionalidad entre la supuesta falta que se le endilga y la sanción impuesta cual fue la de levantarle el fuero sindical y autorizar su despido. 2.2.- En suma, consideró que la decisión atacada incurrió en un i) defecto fáctico al no valorar adecuadamente la prueba relacionada con las fallas técnicas del sistema de facturación ni las pruebas concluyentes sobre la inexistencia de perjuicios graves a la empresa; y ii) en un defecto procedimental absoluto respecto del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 3.- El 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García siguiente: 3.1.- En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, se propuso estudiar la decisión atacada con el fin de establecer si en ella se incurrió en alguna de las causales específicas. Al respecto precisó que la decisión del 12 de abril de 2024 no es arbitraria ni caprichosa, y, por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e

que la decisión del 12 de abril de 2024 no es arbitraria ni caprichosa, y, por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley. 3.2.- Así, la Sala homóloga indicó que el Tribunal procedió a estudiar los argumentos de la apelación, frente a los cuales encontró que, a pesar de que el demandado manifestó que entre sus funciones no se encontraba la de «operario de caja», en el interrogatorio de parte dijo que, era operario de la empresa demandante, en el punto de venta la Cabaña Sopó tenía un usuario para manejar el sistema ICG y, ejercía labores de caja desde el año 2018. De donde emergía que el trabajador tenía experiencia en esa labor, además, de acuerdo con el «documento en donde se negó a firmar pero que lo hizo un testigo» y la declaración de Vilma Luz López fue capacitado para ejercerla, entonces las funciones de cajero no presentaban una violación al ius variandi, pues no vulneraba los derechos fundamentales del trabajador ni constituía una disposición arbitraria del empleador. 3.3.- Sobre la falta de proporcionalidad alegada por el actor, la Sala resaltó que el Tribunal encontró probado que la falta endilgada a aquel consistió en que en 13 ocasiones no registró en el sistema de facturación ICG la venta de productos, entre el 17 al 21 de marzo de 2023, por cuanto no entregó la factura de las respectivas compras a los clientes y durante los cierres de caja no reportó al jefe inmediato haber tenido un sobrante de $745.500, conducta que estaba prohibida por la empresa. Así, los hechos

no entregó la factura de las respectivas compras a los clientes y durante los cierres de caja no reportó al jefe inmediato haber tenido un sobrante de $745.500, conducta que estaba prohibida por la empresa. Así, los hechos invocados como justa causa para el despido del actor sí tenían la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García connotación de graves, «pues no solo se echaba de menos la entrega de la factura sino también el registro en el sistema ICG, es decir que no aparecía reportada la venta de los productos, situación que incidía en los inventarios con las diferentes consecuencias que implicaba para el dispensario.». 3.4.- A pesar de que no se acreditó que el accionante hubiera obtenido provecho alguno con la comisión de la falta, la gravedad de la misma se configuró con el incumplimiento demostrado de su parte, lo cual es suficiente para constituir la justa causa para haber autorizado su despido. 3.5.- En ese orden de ideas, la Sala homóloga concluyó que, aunque se comparta o no la decisión del Tribunal, no se advierte la misma irracional, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión atacada. Por lo dicho, fue negado el amparo solicitado por el accionante. 4.- Inconforme con esta decisión, RUIZ G ARCÍA la impugnó y

controvertir la decisión atacada. Por lo dicho, fue negado el amparo solicitado por el accionante. 4.- Inconforme con esta decisión, RUIZ G ARCÍA la impugnó y señaló, en similares términos a los del escrito de tutela, que el juez constitucional no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, ni tuvo en cuenta la vulneración del debido proceso alegada en el procedimiento disciplinario seguido contra el actor, así como tampoco reparó en la desproporcionalidad de la sanción que se le impuso, argumentos que, de haber sido tomados en consideración, llevarían a anular la decisión del Tribunal accionado y a ordenar su reintegro inmediato a Alpina Productos Alimenticios SA.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto alguno en el fallo del 12 de abril de 2024 mediante el cual confirmó la sentencia del 19 de marzo de 2024 que, entre otras determinaciones, declaró probada la falta grave denominada “no generar factura a los clientes” y por ende la justa causa invocada por Alpina Productos Alimenticios SA, y, en consecuencia, levantó el fuero sindical al accionante y autorizó su despido. 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

10.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia

supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y fuero sindical de la parte actora; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es el 12 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024; (iv) se discute un 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por el accionante. Caso concreto 14.- El actor, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha, de la decisión atacada, lo siguiente:  Que dentro de sus funciones en Alpina Productos Alimenticios SA no estaba la de emitir facturas y que existían fallas técnicas en el sistema de facturación ICG;  Que los testimonios aportados al proceso especial de fuero sindical fueron inconsistentes;  Que en el marco del procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra se vulneró su derecho al debido proceso;  Que no se analizó la proporcionalidad entre la supuesta falta que se le endilga y la sanción impuesta cual fue la de levantarle el

en su contra se vulneró su derecho al debido proceso;  Que no se analizó la proporcionalidad entre la supuesta falta que se le endilga y la sanción impuesta cual fue la de levantarle el fuero sindical y autorizar su despido. 15.- Así, considera que la decisión atacada incurrió en un defecto 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con las fallas técnicas del sistema de facturación ni las pruebas concluyentes sobre la inexistencia de perjuicios graves a la empresa; y en un defecto procedimental absoluto respecto del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 16.- Al respecto, la Sala observa que en el fallo cuestionado el Tribunal hizo un recuento detallado de los antecedentes del asunto, así como refirió en extenso la providencia de primera instancia y su fundamento; para luego precisar el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la misma. Para resolver el asunto puesto a su consideración, señaló, entre otras cosas, respecto del reproche del actor relacionado con que dentro de sus funciones no estaba la de emitir facturas, lo siguiente: Si bien la demandada, manifiesta que las funciones del cargo para el cual fue contratado el demandado era de operario y no de embajador de punto de experiencia, sin embargo en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador manifestó ser operario de la empresa demandante, indicando las funciones, en el punto de venta de la Cabaña Sopó que tenía un usuario, para

experiencia, sin embargo en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador manifestó ser operario de la empresa demandante, indicando las funciones, en el punto de venta de la Cabaña Sopó que tenía un usuario, para manejar el sistema ICG, que las labores de caja las ejerce desde el año 2018, por lo que para la Sala, tenía experiencia en dicha labor, aparece igualmente, que se le dio capacitación, conforme el documento en donde se negó a firmar pero que lo hizo un testigo, así mismo la declarante Vilma Luz López Ayala, al ser preguntada si le constaba que el demandado fue capacitado en el manejo de caja, contesto “Sí, señor” que a “Sebastián se le dio la capacitación, se le informa, pero él nunca firma ningún documento”. Por lo anterior la circunstancia que alega la recurrente con relación al ius variandi, se resalta que el demandante ha ejercido las funciones de cajero, sin que las mismas por su naturaleza pueda vislumbrarse que constituye una violación al ius variandi, ya que no se advierte que quebrante o viole derecho fundamental, ni constituya una disposición arbitraria o caprichoso del 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García empleador. Con base en lo anterior queda claro que el trabajador venía ejerciendo la (sic) labores de caja, como lo reconoce también la apoderada del demandado con la observación que lo hacía de buena fe, por lo tanto no puede alegar ahora la ausencia de modificación del contrato con otro si, pues lo

ejerciendo la (sic) labores de caja, como lo reconoce también la apoderada del demandado con la observación que lo hacía de buena fe, por lo tanto no puede alegar ahora la ausencia de modificación del contrato con otro si, pues lo relevante en materia laboral no son las formas o documentos que puedan suscribir las partes, sino la realidad, la materialización de las funciones y su ejercicio por el demandante. 16.1.- Específicamente sobre la falta endilgada al actor y la connotación de “grave” de la misma, el Tribunal indicó que […] sobre el particular se advierte que la falta acreditada consistió en que no registró en el sistema de facturación ICG la venta de los productos que se lograron identificar en los 13 casos que hacen parte del proceso disciplinario y correspondiente al periodo de 17 a 21 de marzo de 2023, que realizaba la venta de los productos a los clientes y no entregaba la factura de venta, en los 13 casos que lograron identificarse, que no reportó al jefe inmediato ni a la compañía en los cierres de caja que hubiese tenido un sobrante por valor total de $745.500.oo, y que en la compañía no está permitido realizar la venta de productos sin la entrega efectiva de factura a los clientes[.] En concepto de la Sala los hechos invocados como justa causa s[í] tienen la connotación de grave de manera independiente que se hubiese consagrado así en el reglamento de trabajo y su adición, pues analizado el contexto se advierte que lo que se le atribuye no está circunscrito simplemente a la no entrega de las facturas, sino también a la circunstancia de que no se generaron y no se registró en el sistema ICG, es decir que no aparecía reportada la venta

advierte que lo que se le atribuye no está circunscrito simplemente a la no entrega de las facturas, sino también a la circunstancia de que no se generaron y no se registró en el sistema ICG, es decir que no aparecía reportada la venta de dichos productos [y] dicha falta de reporte va incidir (sic) en los inventarios, con la diferentes (sic) consecuencias que ello implica para un dispensario de productos como el lugar donde se presentó, y el quebranto flagrante de la disposición que ordena entregar la factura. 16.2.- Agregó el Tribunal que el hecho de que no se acreditara que el demandado se hubiese apropiado del dinero para su provecho «no es suficiente para enervar la gravedad de la falta, toda vez que demostrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García el incumplimiento reprochado resulta suficiente para tenerlo como justa causa.». Y para arribar a tal conclusión, acudió a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación del 14 agosto 2012, radicación 39518, según la cual «(iii) para que se configure la falta grave así como [] la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío». 16.3.- Respecto de los videos que obran como prueba en el proceso especial de fuero sindical, que fueron criticados por el aquí accionante por cuanto “no se me ve y no se le ve el rostro y no sé si soy yo” y por estar incompletos, el Tribunal accionado aseguró que

especial de fuero sindical, que fueron criticados por el aquí accionante por cuanto “no se me ve y no se le ve el rostro y no sé si soy yo” y por estar incompletos, el Tribunal accionado aseguró que los videos en principio se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, si bien se advierte que la apoderada de la parte demandada manifiesta que tacha los videos, y cita como medio de prueba el testimonio de VICTOR MARIO MORENO, sin embargo, a través del debate probatorio no se acreditó la tacha de falsedad, pues no se evidencia que su contenido no correspondiera con lo que reflejan, si bien rindió declaración el citado señor, su dicho no evidencia la falsedad de estos, y en cuanto a que no serían oponibles al demandado por no estar claros, tal manifestación se diluye cuando el demandado al rendir interrogatorio de parte si bien acepta expresamente que en el video 13 corresponde con su imagen, lo expresado con relación a los otros es contradictorio pues manifiesta que esta de espaldas y “no se me ve y no se le ve el rostro y no sé si soy yo” y también indica “se ve que yo estoy entregando la factura al cliente” manifestaciones no son concluyentes para desconocerlos. […] Tampoco resulta fundamental la observación que se realiza en el sentido de que las grabaciones presentadas son incompletas, pues de acuerdo con lo controvertido en el proceso, se evidencia lo pertinente con relación a la controversia suscitada, como es la circunstancia de que el demandado no generó la factura ni tampoco como consecuencia entregó la misma. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

controversia suscitada, como es la circunstancia de que el demandado no generó la factura ni tampoco como consecuencia entregó la misma. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García 16.4.- Precisó la autoridad accionada que lo procedente frente a ese reparo era la tacha de los videos, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso, lo cual no sucedió en el presente caso, «por lo que opera la presunción antes indicada». 16.5.- Finalmente, respecto del alegato del actor en relación con la vulneración al debido proceso en el marco del trámite disciplinario surtido en su contra, el Tribunal concluyó que conforme a lo estatuido en el artículo 32 del Código sustantivo que preceptúa “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}. (negrillas fuera de texto). En consecuencia, dicha persona estaba plenamente facultada para acudir a dicha diligencia de descargos, por lo que no es de recibo lo indicado por la apoderada de la parte demandada. 17.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado

lo que no es de recibo lo indicado por la apoderada de la parte demandada. 17.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado y analizó a cada uno de los reproches planteados por el actor mediante el recurso de apelación interpuesto en el proceso especial de fuero sindical. 17.1.- En efecto, del análisis realizado por el Tribunal se advierte que, de los videos allegados al proceso se pudo determinar certeramente que en distintas oportunidades entre el 17 y el 21 de marzo de 2023, cuando el aquí accionante realizó ventas a los clientes de la empresa, no entregó las facturas de las mismas, así como que no las registró en el sistema ICG. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141265

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Jhoan Sebaxtián Ruiz García Lo anterior, a pesar de que en un mismo día también realizaba su función entregando la factura correspondiente, lo que descartó el argumento del actor de que el sistema de facturación presentaba fallas pues a otros clientes sí les entregó las facturas y no se probó que aquel hubiera anunciado las supuestas fallas del sistema al empleador. 17.2.- Así las cosas, el proceder del accionante fue suficiente para que el Tribunal haya dado por acreditada la falta grave establecida en el numeral 61 del artículo 2º de la Aclaración del Reglamento Interno de Trabajo “61. No generar facturas de venta a los clientes.”, así como que

que el Tribunal haya dado por acreditada la falta grave establecida en el numeral 61 del artículo 2º de la Aclaración del Reglamento Interno de Trabajo “61. No generar facturas de venta a los clientes.”, así como que en el asunto sometido a consideración del juez laboral no se presentó una vulneración al ius variandi por cuanto no existe duda de que aquel ejercía las funciones de cajero, como lo reconoció incluso su apoderada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que En palabras de la Corte Suprema de Justicia, este concepto (sic) refiere a “la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable” 1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privadosobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”. En ese sentido, se entiende que

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