CSJ - STP17029-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17029-2022 Radicado 125720 Acta No. 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, la sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura TC, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia - SNTT, la Nación –CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS Ministerio del Trabajo y las partes y demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con radicado N.º 76109310500220220000401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que considera vulnerados por la autoridad convocada.
Informó, que instauró proceso especial de fuero sindical contra la
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que considera vulnerados por la autoridad convocada. Informó, que instauró proceso especial de fuero sindical contra la Terminal de Contenedores de Buenaventura TC Buen, con el propósito que se declarara que la demandada lo despidió sin realizar el respectivo levantamiento de fuero sindical por estar en los seis meses adicionales a la garantía foral y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, aportes a seguridad social y, las costas del proceso. Narró, que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en sentencia de 3 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de «inexistencia de fuero sindical», tras considerar que no quedó probada la calidad de aforado, por haberla perdido días antes que se perfeccionara su despido al haberse vencido los tres meses que dispone el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en fallo de 28 de febrero de 2022 , confirmó la determinación de primer grado, pero por otras razones, al sostener que el actor no demostró estar en la lista de los cinco principales y/o cinco suplentes de la Junta Directiva, en la medida que los documentos allegados al proceso demostraron que ocupó el
demostró estar en la lista de los cinco principales y/o cinco suplentes de la Junta Directiva, en la medida que los documentos allegados al proceso demostraron que ocupó el puesto sexto de los aludidos integrantes. Cuestionó, que el Tribunal no concedió el término de presentar alegatos de conclusión, y que no tuvo en cuenta los argumentos de la alzada para resolver lo puesto a su consideración. 2CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia
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2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial No. 76109310500220220000401, deje sin efecto la decisión judicial del 28 de febrero de 2022 y ordene «al Tribunal Superior de Buga que emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 5 de julio de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, quien conoció la demanda especial de fuero sindical instaurada por el accionante, luego de dar cuenta de las actuaciones realizadas durante el curso de primera instancia, señaló que el trámite allí adelantado se enmarca en lo
instaurada por el accionante, luego de dar cuenta de las actuaciones realizadas durante el curso de primera instancia, señaló que el trámite allí adelantado se enmarca en lo establecido en los dispositivos normativos que regulan la materia.
3. El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia del amparo frente a esa cartera y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha sido responsable del presunto menoscabo de las garantías fundamentales alegadas por el accionante ni existen derechos y obligaciones recíprocos entre el actor y la entidad.
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4. Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, citando un precedente constitucional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se amparen los derechos constitucionales invocados por el accionante.
5. De otro lado, la Sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.
6. Mediante fallo del 13 de julio de 2022, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de indicar que , al analizar la providencia cuestionada, no encontró que el tribunal incurriera en los errores que el actor le endilgó en el
a quo negó el amparo solicitado, luego de indicar que , al analizar la providencia cuestionada, no encontró que el tribunal incurriera en los errores que el actor le endilgó en el escrito inicial, dado que su decisión la fundamentó en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. Asimismo, advirtió que el juez plural no vulneró el principio de congruencia, puesto que, en su determinación, fue concordante con los hechos y pretensiones de la demanda, sin desconocer precedente jurisprudencial alguno.
7. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando, entre otras cosas, que la Sala laboral no tuvo en cuenta que el tribunal abordó el estudio de un asunto que estaba fuera del litigio, desconociendo su jurisprudencia 1, puesto que « el juzgador debió enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del reintegro al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento en las mismas
1 Sentencia STL2677-2017, Rad. N° 4612. 4CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del
demanda y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS cuestiona la providencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó lo decidido por el Juzgado 2º Laboral de Buenaventura, en sentencia del 3 de febrero de la misma anualidad, en la que se concluyó que, al momento de su desvinculación de la empresa Terminal de Contenedores de Buenaventura, no estaba protegido con fuero sindical.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el 5CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el 5CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle
naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,
6CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en
estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, en comienzo llevó a cabo un estudio orientado a establecer la calidad de aforado del actor, aludiendo para ello los tratados internacionales suscritos por Colombia, la normativa que regula la materia, resaltando de esta lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 407 del C.P.T., así como el precedente jurisprudencial (Sentencia T-303 de 2018), mencionando de ello 7CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS que « corresponde al sindicato remitir comunicación escrita tanto al
7CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS que « corresponde al sindicato remitir comunicación escrita tanto al empleador como el inspector del trabajo respecto a las designaciones y modificaciones que se hagan a la junta directiva, ello a fin de que el referenciado fuero sindical pueda ser oponible al empleador y a los terceros.» Con relación a la extensión de la garantía foral en el tiempo, expuso que la interpretación planteada por el funcionario a quo es la correcta, refiriendo que esta aseveración la respaldaba en la « providencia puesta de presente por la activa en los argumentos de su apelación, esto es, a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior… de Cartagena». De igual modo, indicó que los criterios del juez de primera instancia, en cuanto a la verificación acerca de si quien promueve la demanda es destinatario de la acción que encamina, compaginaban con lo definido por la Corte en la sentencia STL11257-2014. Posteriormente, apuntó que no es un hecho discutido que el empleador conoció que el trabajador fue elegido como secretario de seguridad social y colectivo, habida cuenta que reposa prueba de que el sindicato realizó dos notificaciones al respecto; sin embargo, agregó, « ello no se traduce inmediatamente en que el señor Palacio Arias goce del amparo foral a la luz del Art. 406, pues para que ello hubiere sido así, tenía que quedar
al respecto; sin embargo, agregó, « ello no se traduce inmediatamente en que el señor Palacio Arias goce del amparo foral a la luz del Art. 406, pues para que ello hubiere sido así, tenía que quedar plenamente especificada la calidad de principal o suplente que ostentaba dentro de la Junta Directiva, situación que a luz de las anteriores probanzas no quedó suficientemente claro», acotando que, una vez analizado el listado que se contiene en la notificación efectuada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de diciembre de 2020, se aprecia que la asociación sindical realizó distinción entre principales y suplentes, «donde el señor Carlos Augusto está en la posición sexta, dentro de la planilla de principales », 8CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS coligiendo de ello que, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 407 2, atrás referido, la garantía foral no se extendería hasta el actor. A lo dicho añadió que la calidad de aforado emana del cumplimiento de las condiciones específicas señaladas en la ley, mas no de una confesión3. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que
caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. 2 «1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (sic)» Así se registra en la sentencia. 3 En este caso, según se registra en la sentencia, la empleadora admitió tal calidad y no se opuso a ella, lo cual, adujo el fallador, acaeció como consecuencia de la inducción al error generada por la organización sindical. 9CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720
no se opuso a ella, lo cual, adujo el fallador, acaeció como consecuencia de la inducción al error generada por la organización sindical. 9CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación
proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. 10CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo
reclamado por CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI: 11001020500020220089902 Radicado interno 125720 Tutela de segunda instancia
CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12