CSJ - STP17029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17029-2023 Radicación No. 134777 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por configurarse un hecho superado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de la capital del Tolima.
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio del Interior y la Registraduría Municipal de El Espinal - Tolima. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 05 de diciembre de 2023.CUI 73001220400020230097601
Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, según lo expuesto por el accionante en los siguientes términos: «El suscrito es titular de la cédula de ciudadanía No. 93.137.386 expedida en el Municipio del Espinal (Tolima), lugar donde nací y he vivido de manera regular. Al respecto, es preciso resaltar que
actualmente resido en la Carrera 5 No. 13-44 Barrio Centro, según
expedida en el Municipio del Espinal (Tolima), lugar donde nací y he vivido de manera regular. Al respecto, es preciso resaltar que actualmente resido en la Carrera 5 No. 13-44 Barrio Centro, según contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de la presente anualidad, firmado con la señora Sofía Cardoso Torres, propietaria de la vivienda. Preciso es aclarar que, en el año 2022, inscribí mi cedula de ciudadanía en el Municipio de Girardot - Cundinamarca, pues para la época estaba desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía de dicho ente territorial. No obstante, mi vinculación legal y reglamentaria terminó el pasado 30 de junio de 2023, como consta en el acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 22 de junio de 2023. Por lo anterior, el 06 de julio de 2023, realicé nuevamente la inscripción de mi documento de identificación, (Código de Inscripción 1237210635), en el municipio del Espinal, al ser este el lugar actual de domicilio, situación que se corrobora igualmente en el Certificado suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio del Espinal de fecha 25 de septiembre de 2023. El día 25 de septiembre de 2023, me enteré de la existencia de la Resolución 9058 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de mi cédula de ciudadanía realizada en el municipio del Espinal (Tolima), el 06 de julio de 2023.
Resolución 9058 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de mi cédula de ciudadanía realizada en el municipio del Espinal (Tolima), el 06 de julio de 2023. 2CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación El acto administrativo antes referido, fue expedido sin que antes se me hubiere permitido la defensa y contradicción de las presuntas irregularidades alegadas por dicha autoridad electoral, así como aportar las pruebas pertinentes. Aunado que no me fue notificado en debida forma al correo electrónico ni a la dirección física informada por el suscrito al momento de la inscripción correspondiente, vulnerando así mi derecho al debido proceso, el cual presupone oír al presunto infractor antes de tomar una decisión de fondo. Es de resaltar que el Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo expedido se basa presuntamente en indicios resultantes del cruce de diferentes bases de datos, teniendo como indicio negativo de residencia electoral, que el suscrito no apareciere inscrito en el ADRES del municipio del Espinal, pese a que, sí me encuentro en el Censo Electoral del año 2019, en dicho municipio, así como de los años anteriores. A lo que se suma que prácticamente me están endilgando la trashumancia electoral, sin ahondar en las averiguaciones e información que la misma organización electoral tiene en su poder, lo que agravia e irrespeta mi buen nombre. Teniendo en cuenta que, solo hasta el 25 de septiembre de 2023, me
trashumancia electoral, sin ahondar en las averiguaciones e información que la misma organización electoral tiene en su poder, lo que agravia e irrespeta mi buen nombre. Teniendo en cuenta que, solo hasta el 25 de septiembre de 2023, me enteré del contenido de la Resolución 9058 del 08 de septiembre de 2023, procedí a interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo, a través del link: https://www.cne.gov.co/recursos2023, bajo el radicado CNE-T5611-3746861 del 26 de septiembre de 2023. A su vez, en la misma fecha remití el documento a las siguientes direcciones electrónicas: atencionalciudadano@cne.gov.co y pqrsdtolima@registraduria.gov.co. Pese a haber presentado el recurso contra la resolución, a la fecha de la interposición de la presente acción, este no ha sido resuelto por parte de la autoridad electoral, o por lo menos no se me ha notificado, 3CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación circunstancia que imposibilita que el suscrito participe de manera idónea en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 y vulnera mi derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en el lugar donde resido, esto es en el municipio del ESPINALTOLIMA, pues esta es mi residencia electoral».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al encontrar configurado un hecho
TOLIMA, pues esta es mi residencia electoral».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al encontrar configurado un hecho superado. Lo anterior debido a que el Consejo Nacional Electoral informó que el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la resolución 9058 del 08 de septiembre de 2023, fue resuelto favorablemente a sus pretensiones por esa Corporación mediante resolución 12458 del 04 de octubre del año que avanza, notificada por la Registraduría Municipal de El Espinal - Tolima el 26 del mismo mes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Décimo Primero, inciso primero, de la resolución 2857 de 2018, proferida por el CNE, “ por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones ”, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento de presentar el recurso de reposición señaló que recibiría notificaciones en su dirección de residencia y en su correo electrónico, arguyó que a la fecha de presentación de la impugnación no ha sido notificado debidamente de la resolución 12458 del 4 de octubre de 2023, a que hace referencia el fallo
4CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación
resolución 12458 del 4 de octubre de 2023, a que hace referencia el fallo 4CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación de tutela, por ende, no conoce su contenido y no pudo ejercer su derecho al voto en las pasadas elecciones regionales.
2. Adicionalmente, que no se hizo referencia a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, claramente vulnerados porque consideró negligente de parte de las autoridades accionadas que después de tantos días no conozca la decisión que resolvió su recurso de reposición y que « supuestamente» le permitía ejercer su derecho al voto, sumado a que el Tribunal tampoco le comunicó ni el fallo, ni le dio traslado del acto administrativo enunciado.
3. Por último, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y oficiar « a las entidades disciplinarias competentes, para que investiguen las acciones y omisiones tanto de la entidad accionada como del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, en el presente asunto».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JUAN GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
JUAN GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La impugnación se centra en dos puntos específicos: (i) determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos
5CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido de JUAN GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (ii) establecer si por esta vía excepcional de tutela es procedente ordenar investigaciones disciplinarias a las entidades accionadas y a la autoridad judicial que falló el trámite tutelar en primera instancia.
2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
3. En lo concerniente al punto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte
3. En lo concerniente al punto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
6CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación
4. De los anexos obrantes en el trámite tutelar se extrae que según acta de reparto la tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal superior de Ibagué, a partir del 23 de octubre de 2023.
5. De las respuestas aportadas, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 12458 del 04 de octubre de 2023 repuso parcialmente, entre otros, el acto administrativo No. 9058 del 08 de septiembre cursante, habilitando para poder ejercer su derecho al voto en el Municipio de El Espinal un total de siete cédulas dentro de las cuales se encontraba la perteneciente al aquí accionante (93.137.386).
septiembre cursante, habilitando para poder ejercer su derecho al voto en el Municipio de El Espinal un total de siete cédulas dentro de las cuales se encontraba la perteneciente al aquí accionante (93.137.386).
6. Esta decisión fue remitida a la Registraduría Municipal de ese municipio el 25 de octubre de 2023 y notificada por tal entidad el 26 del mismo mes de acuerdo con lo establecido en el Artículo Décimo Primero, inciso primero, de la resolución 2857 de 2018, proferida por el CNE, “por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), fecha para la cual ya se encontraba en curso el trámite de la presente tutela.
7. De lo anterior, se concluye que los actos administrativos atacados por vía de tutela fueron emitidos y notificados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para tal fin, sin que se avizore violación de los derechos fundamentales alegados por el actor.
8. Es importante aclarar que contrario a lo manifestado por el accionante, una vez emitida la resolución 12458 del 04 de octubre de 2023, fue notificada por la Registraduría Municipal de El Espinal – Tolima mediante aviso de fijación, a partir del 26 del mismo mes por el término
7CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación de cinco (5) días conforme lo estipula el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
7CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación de cinco (5) días conforme lo estipula el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
9. Así, teniendo en cuenta que los comicios electorales se desarrollaron el 29 de octubre de 2023, ( cuatro días después de la publicación de la resolución ) no hubo cabida a la violación del derecho fundamental al debido proceso alegada por CARDOSO RODRÍGUEZ y por la tal razón carecería de fundamento razonable indicar que se trasgredieron los derechos de elegir y ser elegido, ello por cuanto para esa fecha el aquí reclamante se encontraba plenamente facultado para ejercer su derecho al voto.
10. Por último, debe indicársele al peticionario que este escenario constitucional no es el idóneo para solicitar y resolver investigaciones disciplinarias sobre las entidades accionadas y la autoridad judicial que conoció en primera instancia el trámite tutelar, pues, si considera que con su actuar quebrantaron alguna norma o ley, debe poner tales circunstancias en conocimiento de las autoridades competentes, para lo de su cargo.
11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
8CUI 73001220400020230097601 Rad. 134777 Juan Guillermo Cardoso Rodríguez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9