CSJ - STP17030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17030-2022 Radicado 126192 Acta No. 232 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de FELIPE CASTILLA CANALES , contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia
FELIPE CASTILLA CANALES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: Dijo el accionante que el 21 de julio de 2022 su defensa en el proceso penal en su contra que conoce el juzgado accionado le pidieron la nulidad del sentido del fallo por numerosos comportamientos irregulares en el juicio oral por parte de quien era el titular del juzgado; que se ausentó en varias ocasiones de la práctica probatoria testimonial en el juicio, atendió otras diligencias en simultaneidad con el juicio, tuvo constantes dificultades de comunicación que no le permitieron apreciar
la práctica probatoria testimonial en el juicio, atendió otras diligencias en simultaneidad con el juicio, tuvo constantes dificultades de comunicación que no le permitieron apreciar integralmente las pruebas testimoniales, no apreció la prueba documental de la defensa, no revisó la prueba documental porque 65 días después del sentido del fallo le corroboró que no fueron descargadas ni consultadas las evidencias presentadas a pesar de haberlas entregado debidamente inventariadas, que fue posesionando un nuevo juez y se tuvo que someter a un sentido del fallo proferido con violación a sus derechos fundamentales sino también a una sentencia condenatoria proferida por quien no presenció la etapa probatoria. Que el 28 de julio de 2022 y en virtud al sentido del fallo condenatorio, le pidió al juzgado que le certificara la existencia dentro del sistema del despacho y recepción del correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2022 con traslado de evidencias; que si tuvo que recuperar ese correo le indicara cuando solicitó la recuperación y cuando efectivamente fue recuperado; que le certificara cuales diligencias además de su juicio oral, estaban en la agenda del despacho los días 7,8,9,10,11,14,15,25 y 28 de febrero de 2022, las que efectivamente se realizaron; que le certificaron cuales diligencias además de su juicio oral, estaban en la agenda del despacho los días 22, 23,25 y 30 de marzo de
febrero de 2022, las que efectivamente se realizaron; que le certificaron cuales diligencias además de su juicio oral, estaban en la agenda del despacho los días 22, 23,25 y 30 de marzo de 2022, las que efectivamente se realizaron; y que de ser identificados en esas fechas la realizaron de audiencias distintas al juicio oral le enviaron copia de las video grabaciones de las mismas, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho y en consecuencia se ordenara al juzgado accionado que la respondiera. Como medida provisional pidió suspender la audiencia programada para el 18 de agosto de 2022 hasta que le resolvieran su solicitud. 2CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia
FELIPE CASTILLA CANALES
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de julio de 2022.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de agosto de 2022, la Corporación de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá informó que, encontrándose dentro de los términos legales para responder, el 18 de agosto pasado remitió contestación al actor, al
El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá informó que, encontrándose dentro de los términos legales para responder, el 18 de agosto pasado remitió contestación al actor, al correo “felipe_castilla@yahoo.es el oficio No. 550, dando respuesta clara, concreta y de fondo a cada uno de los puntos de su petición”, motivo por el que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, el a quo negó el amparo solicitado, argumentando, para fundamento de ello, que el despacho accionado “probó que al correo electrónico felipe_castilla@yahoo.es el 18 de agosto de 2022 remitió al accionante la respuesta de su solicitud”. A lo expuesto adicionó que el 22 de agosto de 2022 el censor informó que la respuesta fue parcial “ porque no le certificaron la existencia dentro del sistema del despacho la recepción 3CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia FELIPE CASTILLA CANALES del correo electrónico del 2 de marzo de 2022 donde trasladó las evidencias incorporadas, y que si tuvo que recuperar la información le dijeran cuando había sido solicitada y cuando fue efectivamente recuperada”, frente a lo cual, tras dar cuenta de lo contestado, señaló que “se puede establecer que sí fue de fondo respecto de lo que pidió.”. De igual modo, advirtió que, en el mismo memorial, el petente agregó una nueva pretensión, “en el sentido de suspender el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria que
pidió.”. De igual modo, advirtió que, en el mismo memorial, el petente agregó una nueva pretensión, “en el sentido de suspender el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria que profirió el 18 de agosto de 2022 hasta que le fuera entregada la información que pidió, que en el evento de haberse corrido los términos de sustentación de la apelación, dejarlos sin efectos y que se corrieran de nuevo desde cuando se le entregara la información que pidió”, solicitud que, apuntó, no es dable como quiera que la respuesta que emitió el juzgado, desde el 18 de agosto de 2022, sí fue de fondo y completa; además, dado el caso, nada le impedía presentar su recurso de apelación para que la autoridad superior lo resolviera. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada del demandante lo recurrió1. Para el efecto, señaló que la respuesta del accionado fue incompleta, ya que “había otra petición, que consistía en que el Juzgado certificara si las evidencias documentales de la defensa habían sido descargadas e incorporadas por parte del juzgado, previo al sentido del fallo condenatorio; como quiera que el despacho nos comunicó 65 días después del sentido del fallo que no había podido acceder ni descargar, nunca, las evidencias enviadas por esta defensa. Esta petición nunca fue contestada…”. En consecuencia, solicitó se tutelen los derechos
después del sentido del fallo que no había podido acceder ni descargar, nunca, las evidencias enviadas por esta defensa. Esta petición nunca fue contestada…”. En consecuencia, solicitó se tutelen los derechos 1 Se allegó poder conferido por el demandante a la doctora Lina Sandoval Echavarría para que formulara y sustentara la alzada. 4CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia FELIPE CASTILLA CANALES fundamentales de FELIPE CASTILLA CANALES y se ordene la respuesta inmediata frente a las certificaciones solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada, advierte la Corte prima facie que razón le asiste al a quo al haber negado el amparo impetrado
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada, advierte la Corte prima facie que razón le asiste al a quo al haber negado el amparo impetrado por FELIPE CASTILLA CANALES, toda vez que, de los elementos de juicio allegados a estas diligencias, se establece, sin duda alguna, que la autoridad accionada brindó respuesta de fondo, clara y concreta al requerimiento del actor, contenido en la petición formulada el 28 de julio de 2022. 5CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia FELIPE CASTILLA CANALES Y es que, en torno a la inconformidad sobre la que se edifica la impugnación, lo registrado en el petitorio fue lo siguiente: Frente a ello, se observa que la autoridad requerida, tal y como lo anotara el fallador de la instancia anterior, contestó: En atención al primer punto solicitado, el despacho reconoce que en efecto el oficial mayor Dr. Diego Fajardo que en su momento estaba en cargo del proceso afirmó cuando se realizó la incorporación de las pruebas de los defensores que el link había sido recibido. No obstante, este despacho una vez comenzó a analizar la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas para sustanciar la sentencia, se percató que el link del vínculo del One Drive no funcionaba, motivo por el cual, la oficial mayor Dra. María del Pilar Carreño encargada de la sustanciación del proceso con autorización del señor Juez procedió de inmediato a
del One Drive no funcionaba, motivo por el cual, la oficial mayor Dra. María del Pilar Carreño encargada de la sustanciación del proceso con autorización del señor Juez procedió de inmediato a solicitar las pruebas a los abogados defensores, por medio de WhatsApp para mayor agilidad y posteriormente por correo electrónico, como efectivamente lo documentó la defensa. Ciertamente, el vínculo para acceder a las pruebas documentales de la defensa de Felipe Castilla fueron enviadas por correo electrónico 18 (sic) de julio del 2022, en atención al requerimiento urgente que se realizó por este despacho para poder seguir con la sustanciación de la sentencia por parte de la oficial mayor e incluso para el conocimiento del nuevo titular del despacho. Es resaltar (sic) que, ante la nueva modalidad de la virtualidad, sin lugar a duda se presenta estas circunstancias como el no funcionamiento los links de archivos que vienen comprimidos por su gran volumen, como en el presente caso sucedió. Tanto así, que el despacho de igual forma reconoce que solicitó a los 6CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia FELIPE CASTILLA CANALES defensores y fiscalía allegar de manera física las pruebas con el fin de tener una mayor percepción y así valorar en su integridad cada una de las pruebas documentales. Luego, lo anterior no refleja ninguna vulneración de derechos y garantías fundamentales a las partes e intervinientes, por
fin de tener una mayor percepción y así valorar en su integridad cada una de las pruebas documentales. Luego, lo anterior no refleja ninguna vulneración de derechos y garantías fundamentales a las partes e intervinientes, por cuanto, las pruebas documentales fueron publicitadas en las audiencias de juicio oral, que fue el contenido material valorado debidamente en la sentencia condenatoria proferida el día 18 de agosto del 2022. En tal sentido, para esta Judicatura dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. En este orden de ideas, al haber sido comunicada a FELIPE CASTILLA CANALES , no se observa una afectación iusfundamental vigente que requiera de medidas correctivas inmediatas. Debe dejar claro la Sala que dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del mencionado ciudadano el pasado 18 de agosto, es decir, previo a que el juez constitucional de primera instancia emitiera su decisión.
puesto en conocimiento del mencionado ciudadano el pasado 18 de agosto, es decir, previo a que el juez constitucional de primera instancia emitiera su decisión. Entonces, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. 2 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09. 7CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia FELIPE CASTILLA CANALES Por tanto, debe concluirse que en la presente coyuntura procesal se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por FELIPE CASTILLA
y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por FELIPE CASTILLA CANALES, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI: 11001220400020220328301 Radicado interno 126192 Tutela de segunda instancia
FELIPE CASTILLA CANALES
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9