CSJ - STP17030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17030-2023 Radicación No. 134412 (Aprobado Acta n° 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada mediante apoderado por INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO, frente al fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de igual departamento, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición al hallar carencia actual de objeto por hecho superado.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia (Amazonas).CUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.- Contra INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión. 2.- El 7 de julio de 2023, mediante el defensor público que se le asignó para el mencionado proceso, a través de correo electrónico, INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO interpuso un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el fin de obtener información sobre otro proceso penal en su contra por el
INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO interpuso un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el fin de obtener información sobre otro proceso penal en su contra por el delito de secuestro, en concreto, sobre los siguientes aspectos: estado, número de radicado, despacho fiscal asignado y actuaciones realizadas. Lo anterior con miras a sustentar solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que actualmente se encuentra bajo medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en su domicilio. 2.- El 11 y 29 de agosto de 2023, a través de oficios DAUITA-20310, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación contestó la solicitud negativamente. Al respecto adujo que el solicitante no había aportado soportes que acreditaran que ostenta alguna de las calidades establecidas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 que dieran lugar a acceder a la entrega de la información solicitada. 3.- Posteriormente, el peticionario remitió imágenes de su designación como defensor de INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO.CUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 3 4.- Sin embargo, al no recibir respuesta, el 18 de octubre de 2023 interpuso demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, alegando una vulneración al derecho fundamental de petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
interpuso demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, alegando una vulneración al derecho fundamental de petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el 24 de octubre siguiente a la interposición de la demanda, la Dirección Fiscal demandada emitió respuesta al accionante al correo electrónico
j.javierhidalgoabogado@hotmail.com. Asimismo, expuso que “la Fiscalía respondió informando sobre los registros que aparecen en la base de datos respecto de la accionante GONZÁLEZ COELLO”
IV. LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la decisión, INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO impugnó y alegó que la respuesta dada por la accionada no le permite determinar qué despacho fiscal tiene a cargo el proceso penal en su contra. Sumó que la respuesta es “desacertada, puesto que la señora GONZALEZ (sic) COELLO, se encuentra privada de la libertad en su propio domicilio y a órdenes del INPEC de Leticia Amazonas” 2.- Por lo tanto, aseveró que dicha respuesta no había sido clara y de fondo, dado que la información suministrada no le permite sustentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos que pretende postular.CUI 25000220400020230054701
Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 4 3.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que resuelva de fondo otorgando la información presentada por la recurrente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.- Sin embargo, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los
3.- Sin embargo, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él seCUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 5 efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 5.- Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga y que en términos generales no resuelve la inquietud del peticionario. 6.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 7.- Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 8.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de
si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 8.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 9.- Ahora, en el caso bajo estudio, INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO solicitó la tutela de su derecho de petición porqueCUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 6 para ese momento, no se había dado respuesta a la petición que realizó a la demandada. No obstante, estando en curso ante la primera instancia la presente acción, la Fiscalía dio respuesta, lo que generó que el a quo declarara improcedente la acción al ocurrir un hecho superado y por consiguiente una carencia actual de objeto. 10.- Sin embargo, la recurrente argumentó en su impugnación que la respuesta dada por la accionada no había sido clara ni de fondo, así que a continuación la Sala abordará la contestación dada a la solicitud para resolver si estas se acoplan al precedente constitucional y al fijado por esta Corporación para garantizar el derecho fundamental de petición. 11.- La solitud consistió en que se le informara sobre el estado, numero de radicación, actuaciones realizadas, despacho fiscal asignado y autoridad judicial con el conocimiento de proceso penal llevado en contra
Corporación para garantizar el derecho fundamental de petición. 11.- La solitud consistió en que se le informara sobre el estado, numero de radicación, actuaciones realizadas, despacho fiscal asignado y autoridad judicial con el conocimiento de proceso penal llevado en contra de INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO por el delito de secuestro. 12.- A ésta, la accionada respondió en oficio DAUITA 20310 del 24 de octubre de 2023 que: Al respecto se precisa que, conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de INDIRA TATIANA GONZALEZ COELLO y documento de identidad No.41.058.053, NO figuran registros de vinculación a procesos penales por el delito de secuestro1. 1 Anexo 0012 archivo “Rpta respuesta derecho de petición” en el expediente digital ESAV.CUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 7 (Subrayado de la Sala) 13.- Al respecto la Sala encuentra que la respuesta es clara en anunciar que contra la accionante no se registran procesos penales por el punible de secuestro. Asimismo, tal contestación resuelve de fondo la petición realizada al dar plena cuenta de la inexistencia del proceso consultado. 14.- Ahora bien, los argumentos de la impugnación se centran en aducir la ausencia de respuesta de fondo debido a que la información
petición realizada al dar plena cuenta de la inexistencia del proceso consultado. 14.- Ahora bien, los argumentos de la impugnación se centran en aducir la ausencia de respuesta de fondo debido a que la información suministrada no permite al defensor de GONZÁLEZ COELLO estudiar la procedencia de solicitar libertad por vencimiento de términos. Al respecto, cabe anotar que la recurrente pretende atribuir las falencias de su petición a la demandada, pues reprocha que no se le haya informado de la totalidad de procesos en su contra pese a que eso no fue lo solicitado, pues sólo se supeditó a inquirir sobre la existencia de una actuación penal por la presunta conducta de secuestro. 15.- Así las cosas, una vez analizados los acápites del contenido del derecho de petición objeto de análisis en sede de tutela y su respectiva respuesta, se encuentra acreditado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca contestó de forma clara y de fondo la petición elevada por el defensor de INDIRA TATIANA GONZÁLEZ COELLO , de tal modo que confirmará el fallo impugnado al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en concordancia con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
otras).CUI 25000220400020230054701 Indira Tatiana González Coello Número Interno 134412 Impugnación Tutela 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 25000220400020230054701
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