CSJ - STP17030-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17030-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285 STP17030-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró la carencia actual de objeto, en la acción interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional y la Procuraduría Judicial Penal 84, toda de Cartagena.
En síntesis, la parte recurrente refiere que, en el presente asunto no resultó acertada la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena porque el juzgado accionado solo respondió una de las dos solicitudes que presentó en la petición radicada ante las entidades accionadas el 5 de septiembre de 2024. Refirió que, por ello, continuaba la vulneración a su derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285
GLENEN ALEXANDER ROSS
II. HECHOS 1.- El 5 de septiembre de 2024, el accionante remitió derecho de petición a los buzones electrónicos del Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 49 Seccional y la Procuraduría Judicial Penal 84, todas de
1.- El 5 de septiembre de 2024, el accionante remitió derecho de petición a los buzones electrónicos del Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 49 Seccional y la Procuraduría Judicial Penal 84, todas de Cartagena, en la que pidió (i) “informarme oportunamente la fecha fáctica en que se extinguirá mi causa por prescripción y, además, (ii) solicitó “la prórroga del término de prescripción”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por considerar que su solicitud no había sido contestada plenamente, decidió interponer la presente acción de tutela. 3.- Estando en curso la acción de tutela, el 26 de septiembre de la corriente anualidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena respondió la petición del accionante. Le informó que su postulación debía ser planteada y resuelta en la audiencia preparatoria que se encontraba fijada para el 20 de noviembre, pues se trata de una solicitud de prórroga a la prescripción elevada dentro del proceso penal que, actualmente, se adelanta en su contra. De igual forma, la autoridad accionada le precisó que debía comunicarse con su defensor para conocer la fecha exacta en la que operaría la extinción de la acción penal por prescripción. 4.- Por lo anterior, el 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición presentada por el accionante fue respondida en el curso de la acción de la acción constitucional.
2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801
superado, pues la petición presentada por el accionante fue respondida en el curso de la acción de la acción constitucional. 2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285 GLENEN ALEXANDER ROSS 5.- GLENEN ALEXANDER ROSS interpuso recurso de impugnación. Afirmó que, si bien el juzgado accionado le había dado respuesta a su segunda solicitud, tendiente a la prórroga del término de prescripción, no se había atendido su primera solicitud, correspondiente a que se le informe la fecha en que operaria la extinción de la acción penal por prescripción del proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que no se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó modificar el fallo de primera instancia y que se ampare su derecho fundamental de petición.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundante de petición de GLENEN A LEXANDER ROSS, al no atender la totalidad de solicitudes que presentó el 5 de
vulneraron el derecho fundante de petición de GLENEN A LEXANDER ROSS, al no atender la totalidad de solicitudes que presentó el 5 de septiembre de 2024, o si, por el contrario, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque la entidad accionada respondió la solicitud en el curso de la presente acción de tutela. 3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285
GLENEN ALEXANDER ROSS
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 8.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
d. Caso concreto
11.- Atendiendo al escrito de impugnación, GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra inconforme con la respuesta otorgada el 26 de septiembre de la corriente anualidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en tanto considera que no respondió su solicitud del 4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285 GLENEN ALEXANDER ROSS 5 de septiembre de 2024, correspondiente a que se le informe “la fecha fáctica en que se extinguirá mi causa por prescripción. 12.- Frente a tal señalamiento, al igual que el juez de primer nivel, encuentra la Sala que la autoridad accionada le manifestó que para conocer “la fecha en la que prescribe la acción penal debe usted dirigirse a su propio defensor quien debe tener la información exacta y es la persona indicada para realizarle un asesoramiento y discutir con usted esta clase de asuntos”. 13.- De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la solicitud
propio defensor quien debe tener la información exacta y es la persona indicada para realizarle un asesoramiento y discutir con usted esta clase de asuntos”. 13.- De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la solicitud fue atendida en debida forma, pues al Juzgado no le corresponde precisar la fecha exacta en que operaría la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto ello comprometería su criterio frente a dicha circunstancia en relación con el caso, no obstante le señaló que podría acceder a esta información dirigiéndose a su defensor, por ser este el encargado de asesorarlo. 14.- En ese orden de ideas, los argumentos planteados por el demandante en el recurso de impugnación lo que en realidad expresan es una inconformidad respecto del contenido y sentido de la respuesta obtenida. La orientación de dichos argumentos no es susceptible de ser evaluada o discutida en esta sede constitucional. (CSJ STP11902-2024, STP12606-2024) e. Conclusión 15.- En el presente caso, la Sala considera que durante el curso de esta acción de tutela, la autoridad accionada respondió de fondo y sustancialmente la petición del accionante, notificándole la respuesta de 5Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285 GLENEN ALEXANDER ROSS manera adecuada. Así, la pretensión del solicitante fue completamente satisfecha, lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
GLENEN ALEXANDER ROSS manera adecuada. Así, la pretensión del solicitante fue completamente satisfecha, lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 6Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240040801 Radicación n.° 141285
GLENEN ALEXANDER ROSS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7