CSJ - STP17031-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17031-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240249600 Radicado n.° 141445 STP17031-2024 (Aprobado acta n.°) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUZ M ARINA CALAMBAS L ÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N O. 1 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL506-2024 que casó la proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
En síntesis, la actora considera que la autoridad judicial accionada, en la sentencia SL506-2024, incurrió en las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial de desconocimiento de precedente judicial relativo a las consecuencias de allanarse a la mora delTutela de primera instancia Radicado n.° 141445
CUI: 11001020400020240249600
procedencia de tutela contra providencia judicial de desconocimiento de precedente judicial relativo a las consecuencias de allanarse a la mora delTutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ pago de cotizaciones al régimen de pensiones de un trabajador sin ejercer la acción de cobro y decisión sin motivación por no analizar todos los argumentos de la sentencia objeto de recurso de casación.
II. HECHOS
1. LUZ M ARINA C ALAMBAS L ÓPEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta que fue calificada con la pérdida de capacidad laboral de 67.70% con fecha de estructuración 22 de diciembre 2015.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que vinculó al proceso al Grupo A.S Empresarial S.A.S. Posteriormente, a través de la sentencia de 22 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, ordenó al fondo de pensiones demandado reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común en favor de LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ y absolvió a
la empresa Grupo A.S. Empresarial S.A.S.
3. La SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE P ENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal
3. La SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE P ENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión recurrida. Argumentó que el fondo de pensiones tuvo como válidas las cotizaciones realizadas por Grupo A.S. Empresarial S.A.S., respecto de la trabajadora LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ en consecuencia, no podía configurarse una omisión de afiliación.
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ
4. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR presentó demanda de casación. La Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL506-2024 (5 de marzo) casó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En sede de instancia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se DECLARA que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 42 invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Grupo A.S. Empresarial S.A.S, conforme a lo dicho en la parte considerativa. Se AUTORIZA a la empleadora para que del retroactivo que le deba cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ presentó acción de tutela contra
la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL506-2024 (5 de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ marzo), se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Concretamente, alegó los siguientes defectos:
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ marzo), se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Concretamente, alegó los siguientes defectos: 5.1. Decisión sin motivación. En ese sentido, aseguró que la autoridad accionada no se pronunció sobre la omisión del cobro por parte de Porvenir S.A. a la empresa empleadora que sí desarrolló el Tribunal en la sentencia objeto de recurso de casación. 5.2. Desconocimiento del precedente judicial. En este punto, alegó el desconocimiento de las sentencias CSJ SL13128 de 2014, SL14388 de 2015 y SL506-2024 que desarrollaron los efectos del allanamiento a la mora y la aceptación tácita de los aportes. 5.3. De igual forma, reprochó que se ordenara el reconocimiento pensional a una empresa que, afirmó, se liquidó definitivamente el 11 de mayo de 2018.
6. El 13 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes en el proceso radicado Nro.
76001310500720170040300. En el término de traslado se recibieron las
siguientes respuestas: 6.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en
siguientes respuestas: 6.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto, la sentencia cuestionada se notificó el 5 de marzo del año en curso y la acción de tutela se interpuso transcurridos «más de ocho meses», o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora toda vez que la decisión cuestionada se encuentra conforme con la normatividad aplicable al caso concreto. 6.2. En ese sentido, evidenció que no se acreditó que, durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la afiliada hubiera cotizado 50 semanas conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ello, porque entre el 22 de diciembre de 2015 (estructuración de la invalidez) al mismo día y mes de 2012 (tres años previos), la accionante solo aportó 41,57 semanas, pues en el periodo comprendido entre noviembre de 2014 a febrero de 2015 no se presentó mora por parte del empleador sino una omisión en la afiliación. 6.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de tutela y remitió el link habilitado para consultar el expediente.
6.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de tutela y remitió el link habilitado para consultar el expediente. 6.4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali tras referirse a las actuaciones desarrolladas en las distintas etapas del proceso laboral señaló que en el trámite de primera instancia no se vulneraron los derechos fundamentales, en tanto se respetaron los términos y se notificaron todas las decisiones a las partes. 6.5. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez pues, a su juicio, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional y presentó la acción de tutela con desconocimiento del plazo razonable, teniendo en cuenta la sentencia se notificó el mes de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ marzo de 2024. De igual modo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para resolver las pretensiones de la accionante. 6.6. Sandra Milena Ramírez Pretel, quien fungió como apoderada del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. -en liquidación-, adujo que la decisión cuestionada constituye una violación directa a la Constitución, al afectar de manera ilegítima los derechos fundamentales de la empresa y de la
del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. -en liquidación-, adujo que la decisión cuestionada constituye una violación directa a la Constitución, al afectar de manera ilegítima los derechos fundamentales de la empresa y de la trabajadora. Aseveró que los aportes extemporáneos realizados por la empresa no constituyen un fraude al sistema de pensiones, sino una regularización de la situación de la trabajadora, ya que la relación laboral y la afiliación existían desde antes. 6.7. Antonio José Bustamante Herrera quien actuó en el proceso laboral como gerente del GRUPO A.S EMPRESARIAL S.A.S, se refirió a las etapas del proceso y, en ese marco, aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial relativo a la aceptación tácita de la afiliación y al deber de los fondos de pensiones de ejercer las acciones de cobro de los aportes en mora.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL506-2024 (5 de marzo), incurrió en desconocimiento de precedente judicial y decisión sin motivación y, de esa manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de
LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto
9. La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
10. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque la sentencia SL506-2024, objeto de reproche
10. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque la sentencia SL506-2024, objeto de reproche constitucional, fue notificada por edicto fijado el 20 de marzo de 2024 y LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos cerca de ocho (8) meses lo cual desconoce la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional.
11. El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.
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12. Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda
tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
13. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, también se ha establecido que ese término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto.
14. En la misma línea, esta Sala de Tutelas, (STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961, reiterada en STP13467-2024, 26 sep. 2024, rad. 139879, STP14025-2024, 10 oct. 2024, rad. 140453, y otras) al analizar el presupuesto de inmediatez con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional, acordó que: i) (...) el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de
confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
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15. Asimismo, la Sala advierte que LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ no expresó las razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela con desconocimiento del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se controvierte una providencia judicial. Por lo tanto, no se encuentra comprobado algún escenario que permita flexibilizar este presupueste en el caso bajo estudio.
d. Conclusión
16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, porque la sentencia SL506-2024, objeto de reproche constitucional, fue notificada por edicto fijado el 20 de marzo de 2024 y LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos cerca de ocho (8) meses lo cual desconoce la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141445
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LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11