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CSJ - STP17033-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17033-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17033-2022 Radicación 126212 Acta Aprobada No. 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 17 de la misma especialidad y ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110013120002202000001.CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia

LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que, el 6 de febrero de 2018, la Fiscalía 17 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes registrados a nombre de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, su esposo José Hugo Chaux Cuéllar y su hijo José Hugo

Chaux González. Indica la actora que, el 24 de octubre de 2018, su cónyuge, a través de apoderado, presentó petición de control

su esposo José Hugo Chaux Cuéllar y su hijo José Hugo Chaux González. Indica la actora que, el 24 de octubre de 2018, su cónyuge, a través de apoderado, presentó petición de control de legalidad, con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, «al considerar que tal causal cobijaba todos los bienes, solicitó que se declare ilegal todas las medidas decretadas sobre los bienes de todos los afectados con las medidas cautelares », pedido que fue resuelto de manera negativa por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el tribunal accionado. Indicó que, el 12 de diciembre de 2019, su apoderado y el de su descendiente solicitaron que se declarara la ilegalidad de la medida cautelar respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 234-2770 y 234-2771, requerimiento que se sustentó en lo previsto en el numeral 1º del estatuto antes citado, « por cuanto estos dos bienes no tienen relación alguna con las causales de extinción, para ello, 2CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ se hizo la trazabilidad del bien y se explicó cómo se integró al patrimonio del núcleo familiar». Dicha petición, señaló, fue negada por el juzgado referido, mediante proveído del 12 de febrero de 2020,

del núcleo familiar». Dicha petición, señaló, fue negada por el juzgado referido, mediante proveído del 12 de febrero de 2020, «ordenando estarse a lo resuelto en el auto del 12 de diciembre de 2018». Interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 22 de febrero de 20221, confirmó la decisión de primer grado, « bajo el argumento de que solo es procedente el control de legalidad en una (1) oportunidad». La interpretación del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, realizada por el ad quem , dice la demandante, es restrictiva frente a los derechos de defensa y contradicción, y contraría el querer del legislador, quien estableció este control como «un recurso efectivo para que el afectado pueda controvertir la decisión que profiere la Fiscalía General de la Nación en la fase inicial», sin que su intención hubiere sido « la de imponer un límite cuantitativo, si no (sic) hacer la descripción de la denominación del mecanismo…», configurando lo afirmado por la referida autoridad un yerro interpretativo.

2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene «que la Sala de Extinción de Dominio, resuelva de fondo la solicitud de control de legalidad presentada por mis apoderados, frente a los dos bienes inmuebles enunciados en el escrito.».

de Dominio, resuelva de fondo la solicitud de control de legalidad presentada por mis apoderados, frente a los dos bienes inmuebles enunciados en el escrito.». 1 «notificada a través del estado No. 15, fijado el 10 de marzo de 2022», según indicó la actora. 3CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de l 7 de septiembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tras dar cuenta del trámite allí adelantado, en torno al tema objeto de debate, consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en tanto sus decisiones han sido emitidas conforme a la normativa que regula la materia. Por su parte, el Fiscal 17 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expresó que la acción se dirige en contra de una autoridad diversa, evidenciándose, por tanto, una falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que solicitó la desvinculación del asunto. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta

al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 4CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ con ocasión de la decisión proferida por la autoridad demandada, a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110013120002202000001, que negó una petición orientada a que se realizara un segundo control

Bogotá, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110013120002202000001, que negó una petición orientada a que se realizara un segundo control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por el ente acusador. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: 5CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia

LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, la señora GONZÁLEZ LÓPEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 22 de febrero de 2022, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhibe la aquí demandante, sin lugar a equívocos, es su discrepancia frente a la valoración y el alcance que le quiere imprimir a la misma desde su óptica personal, en contraste con la deducción de los jueces de instancia. 6CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ En este sentido, se ha de señalar que el juzgado a quo, ante el pedido del apoderado de la parte actora, de llevar a cabo un nuevo control de legalidad a las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero

En este sentido, se ha de señalar que el juzgado a quo, ante el pedido del apoderado de la parte actora, de llevar a cabo un nuevo control de legalidad a las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero de 2018, «resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de diciembre de 2018», anotando, para fundamento de ello, que en la redacción del requerimiento « se utilizó la misma estructura del presentado el 24 de octubre de 2018 suscrito por otro profesional del derecho, haciendo algunos recortes, pero solicitando la ilegalidad en lo que respecta a dos de los bienes, siendo del caso aclarar que tras revisar la decisión adoptada en pretérita oportunidad cobijó la suerte de los mismos en cuanto las cautelares (sic) impuestas.» En tal orden, agregó, se está ante una situación que ya fue examinada por el despacho, motivo por el que no es viable hacer otro pronunciamiento. Por su parte, el tribunal, al desatar la alzada, apuntó que como respuesta a la inicial solicitud formulada por el apoderado de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ , su esposo y su descendiente, en las instancias respectivas se decidió «declarar la legalidad formal y material sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocio de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, respecto de la totalidad de los bienes vinculados a la actuación, propiedad de aquéllos».

posesión de bienes, haberes y negocio de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, respecto de la totalidad de los bienes vinculados a la actuación, propiedad de aquéllos». Acto seguido, expuso que el argumento que indica que el sustento de la nueva petición es diferente a la otrora presentada, en atención a que la causal aducida no es la 7CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ misma, no es suficiente para afirmar que debe proceder un nuevo estudio, ya que no es posible reiterar la solicitud de dicho control, « independientemente que no se hubiese motivado respecto de todas las causales previstas en el artículo 112 de la norma encita, puesto que, para la presentación del requerimiento, sólo es exigible demostrar la concurrencia de alguna de ellas. », sin que sea dado «presentar un control por cada una de dichas causales…». De tal modo, concluyó, aceptar la tesis enunciada, conllevaría a una revisión indiscriminada de la resolución mediante la cual se decretaron las medidas cautelares y, por ende, «inseguridad jurídica respecto a su imposición para el cumplimiento de los fines, como quiera que, al encontrarse el mecanismo de legalidad habilitado hasta el vencimiento del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio , podría solicitarse tantas veces se estime pertinente, por carecer de una decisión

mecanismo de legalidad habilitado hasta el vencimiento del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio , podría solicitarse tantas veces se estime pertinente, por carecer de una decisión debidamente ejecutoriada y preclusiva.» Así pues, se ha de decir que las conclusiones a las que arribara la Judicatura accionada se tornan razonables y ajustadas a derecho, toda vez que la reiteración de solicitudes, motivo que en esencia es el aducido por los jueces para negativa de la realización de un nuevo estudio, es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico » (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998).2 2 Respecto al control el control de legalidad establecido en el artículo 111 de la Ley 1704 de 2014, ha de anotarse que este se trata de un mecanismo dispuesto para «maximizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, porque el 8CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una

En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014). Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender « por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195). Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción legislador deseaba reducir la posibilidad de que en ese proceso se cometieran errores judiciales… Por ello, además de establecer un marco jurídico particular de procedencia de medidas cautelares, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio reconoció el control de legalidad de ese tipo de cautelas, el cual es ejercido por el juez de la materia a petición del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. La autoridad judicial realiza una revisión integral que recae sobre aspectos formales

el control de legalidad de ese tipo de cautelas, el cual es ejercido por el juez de la materia a petición del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. La autoridad judicial realiza una revisión integral que recae sobre aspectos formales y materiales, de modo que censuraría las situaciones que se enuncian a continuación: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas”.» Cfr. C.C. Sentencia C-357/19

9CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 10CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per se , de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el

fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Bajo el anterior contexto, se negará el amparo incoado

por la demandante. 11CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección constitucional invocada por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

12CUI: 11001020400020220183000 Número Interno 126212 Tutela primera instancia

LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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