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CSJ - STP17033-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17033-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230147901 Radicación n.° 134399 STP17033-2023 (Aprobado acta n°241) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, LUIS VICENTE G ONZÁLEZ M EJÍA -quien es abogado, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que había reconocido a su favor la existencia de un contrato de prestación de servicios y ordenado el pago de la cláusula penal.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

CUI: 11001020500020230147901

LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia:

Radicación n.° 134399

CUI: 11001020500020230147901

LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia: […] el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Hipólita Canizales de Hosman, Ricardo y Norma Hosman Canizales con el fin de que fueran condenados al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. // Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué autoridad que, a través de sentencia de 23 de junio de 2022, determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre el Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA como profesional del derecho contratista y los señores HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ como contratantes existió un contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios profesionales el cual fue incumplido […] al revocarlo sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA […] y la señora NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES […] existió un contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios profesionales el cual fue cumplido por la referida demandada que canceló los honorarios pactados al abogado actor.

TERCERO: DECLARAR que el [sic] Dr. [sic] LUIS VICENTE

servicios o contrato de honorarios profesionales el cual fue cumplido por la referida demandada que canceló los honorarios pactados al abogado actor.

TERCERO: DECLARAR que el [sic] Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA le asiste el derecho a recibir por concepto de cláusula penal la suma de $100.000.000 de parte de los señores

HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN

CANIZALEZ.

CUARTO: CONDENAR a la señora HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ a pagar la suma de $100.000.000 [de] pesos a favor de LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA una vez en firme esta sentencia, por concepto de cláusula penal más la indexación que ha generado dicha suma desde el momento en que se hizo exigible la misma y hasta cuando se efectúe su pago , de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones propuestas en contra de la demanda [da] NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, igualmente en lo que tiene que ver respecto a honorarios profesionales con relación a los

demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO

HOSMAN CANIZALES. […]

Adujo que Hipólita Canizales de Hosman y Ricardo Hosman Canizales

demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO

HOSMAN CANIZALES. […] Adujo que Hipólita Canizales de Hosman y Ricardo Hosman Canizales apelaron la decisión y mediante sentencia de 13 de julio de 2023, notificada por edicto el 14 del mismo mes y año, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA PRIMERO: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Modificar los ordinales quinto y séptimo de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: QUINTO: DECLARAR: 5.1. Probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones propuestas en contra de la demanda [da] NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, igualmente en lo que tiene que ver con respecto a honorarios profesionales con relación a los demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ. 5.2. Probados los hechos soporte de la excepción de prescripción en consecuencia niega las pretensiones de cumplimiento o pago de la

CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ. 5.2. Probados los hechos soporte de la excepción de prescripción en consecuencia niega las pretensiones de cumplimiento o pago de la cláusula penal pecuniaria propuesta por Luis Vicente González Mejía contra Hipólita Canizales de Hosman y Ricardo Hosman Canizales. Explicó que formuló acción de tutela pero que esta fue declarada improcedente con sentencia CSJ STL9727-2023, por cuanto la presentó durante el término de ejecutoria de la sentencia atacada. […] (énfasis añadido) 2.- El 26 de septiembre de 2023, LUIS V ICENTE G ONZÁLEZ MEJÍA instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por estimar que, al revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 13 de julio de 2023 y, en su lugar, ordenar al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros en los que incurrió.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 4 de octubre de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de casación, a pesar de que sí tenía interés

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de casación, a pesar de que sí tenía interés económico para recurrir: Lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula penal pactada fue de $100.000.000 y que al adicionársele la indexación de mayo de 2017 a julio de 2023 se genera la suma de $139.869.951,33; s in embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). 4.- Por otra parte, la Sala sostuvo que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- El 26 de octubre de 2023, LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA

4.- Por otra parte, la Sala sostuvo que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- El 26 de octubre de 2023, LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Mencionó que no cumplía con la cuantía para recurrir en casación, toda vez que su pretensión era «sui generis», porque versa sobre el cobro de la cláusula penal de cien millones de pesos. Por otra parte, cuestionó que las causales de casación son muy restrictivas y exigen de un profesional especializado. Añadió que tiene 77 años de edad y sufre de varias enfermedades, y que los demandados también son mayores de 70 años.

IV. CONSIDERACIONES

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido

proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LUIS V ICENTE GONZÁLEZ MEJÍA al revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que había reconocido a su favor la existencia de un contrato de prestación de servicios y ordenado el pago de la cláusula penal? 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que

en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de LUIS V ICENTE G ONZÁLEZ M EJÍA, quien acudió al mecanismo constitucional directamente. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 12.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral en calidad de juez de tutela de primera instancia. Lo anterior es exigible, porque sí cumplía con el interés para recurrir en casación, ya que sus pretensiones ($139’869.951) sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

($139’869.951) sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP4068-2023) que, para el 2023, equivalen a $139’200.000 (el salario mínimo legal mensual vigente para este año fue fijado en $1’160.000). 13.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005). 14.- En cuanto a lo planteado en la impugnación, la Sala no pasar por alto que es mayor de 65 años (i.e. tiene la condición de adulto mayor, Cfr. Ley 1251 de 2008) . Si bien la jurisprudencia ha establecido que en este tipo de casos el análisis de procedencia debe flexibilizarse -lo que no

por alto que es mayor de 65 años (i.e. tiene la condición de adulto mayor, Cfr. Ley 1251 de 2008) . Si bien la jurisprudencia ha establecido que en este tipo de casos el análisis de procedencia debe flexibilizarse -lo que no equivale a eliminarlotratándose de sujetos de especial protección constitucional (CSJ STP2030-2023 y STP12620-2023; y CC T-040-2015,

T-369-2016, T-531-2017, T-046-2019, T-336-2019 y T-177-2020), lo

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA cierto es que en este caso concreto y específico la Sala considera que no es dable dar por superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que la discusión versa sobre el pago de honorarios profesionales, aunado a que en este tipo de eventos -cuando debe acudirse al mecanismo ordinariodurante el proceso laboral existe la posibilidad de solicitar la prelación de turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 19961. 1 «Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia […] señalarán la clase de procesos que deberán ser

humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia […] señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. […] // Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia […] podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. // Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia […] cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos . // Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia […] podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio». 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 15.- Adicionalmente, es importante mencionar que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que (i) con el referido recurso puede alegarse el desconocimiento de normas constitucionales, y (i) también está previsto para la protección de derechos fundamentales. 15.1.- Lo primero, porque:

con el referido recurso puede alegarse el desconocimiento de normas constitucionales, y (i) también está previsto para la protección de derechos fundamentales. 15.1.- Lo primero, porque: […] en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio . (CSJ SL3845-2022; STP4068-2023) 15.2.- Lo segundo, en tanto la Sala de Casación Laboral también ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022; y STP4068-2023). 16.- Finalmente, es importante resaltar que con la acción de tutela el demandante -que es abogadocuestionó la valoración probatoria y la

constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022; y STP4068-2023). 16.- Finalmente, es importante resaltar que con la acción de tutela el demandante -que es abogadocuestionó la valoración probatoria y la interpretación y aplicación de normas a través de los defectos fáctico y sustantivo, lo que también pudo hacer con el recurso extraordinario de casación por la vía indirecta (error de hecho) y por la vía directa, respectivamente. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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e. Conclusión 17.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que, para controvertir la sentencia laboral de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, LUIS V ICENTE GONZÁLEZ MEJÍA debió interponer el recurso extraordinario de casación en tanto sí cumplía con el interés para recurrir, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134399

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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