CSJ - STP17034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17034-2023 Radicación n.° 134652 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por LUIS EDUARDO ROMERO contra la Sala Disciplinaria -Consejo Seccional de la JudicaturaComisión de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2021-0187; 630012502000202100187 02, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 1001023000020230137400
Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero
3. Del confuso escrito de tutela y anexos se tiene que: 3.1. Señaló el accionante que el proceso disciplinario 2021-0187 seguido contra Julián Murillas, profesional del derecho, se inició como resultado del comportamiento «negligente» en el proceso civil extracontractual encomendado, el cual perdió. Lo anterior, indicó el demandante, dado que el apoderado omitió realizar actuación alguna en los términos establecidos. 3.2. Manifestó haber obtenido respuesta a una solicitud de
demandante, dado que el apoderado omitió realizar actuación alguna en los términos establecidos. 3.2. Manifestó haber obtenido respuesta a una solicitud de información realizada a la Sala Disciplinaria que adelantaba el proceso antes mencionado, mediante la cual esta le comunicó que: «(…) en atención a la solicitud de la referencia me permito informar que el 8 de febrero del 2023 el Despacho 01, profirió sentencia sancionatoria la que fue apelada; el 27 de febrero del 2023, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surtiendo la alzada y desde donde será notificado directamente de la decisión de segunda instancia». 3.3. Indicó haber solicitado copia de la decisión proferida sin obtener respuesta, motivo por el cual se acercó personalmente a las instalaciones de la Comisión Seccional, donde le manifestaron que no es posible entregar copia de la decisión proferida, hasta tanto no se pronuncie el superior jerárquico. 3.4. Considera que en su rol de denunciante tiene derecho a conocer la sentencia y, en ese sentido, también a impugnarla en caso de ser parcial, «incompleta o condescendiente». Argumenta que el recurso de apelación 2CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero puede ser interpuesto ante la primera instancia por una o por ambas partes, cuando estos se encuentren en desacuerdo con dicha decisión. 3.5. Indicó que al no permitírsele conocer del fallo disciplinario se está vulnerando el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
cuando estos se encuentren en desacuerdo con dicha decisión. 3.5. Indicó que al no permitírsele conocer del fallo disciplinario se está vulnerando el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Finalmente, posterior a manifestar las causas que dieron lugar al proceso disciplinario, exteriorizó que acude al mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía fundamental, por lo que solicitó que la Sala Disciplinaria de la Comisión de Disciplina Judicial le permita conocer el contenido de la decisión y así mismo, se le permita impugnar la misma en caso de serle desfavorable.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 01 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que: 5.1.1. Verificado el expediente no. 63 001 25 02000 2021 00187 02, no se advierte «ninguna petición de copias ni cualquier otra clase de solicitud elevada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO». 5.1.2. Asimismo, precisó que dicho asunto fue asignado el 21 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de febrero del mismo año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, proceso en el cual el «actor y entonces quejoso, no ostenta la condición de interviniente, ni tampoco
3CUI 1001023000020230137400 Primera instancia
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, proceso en el cual el «actor y entonces quejoso, no ostenta la condición de interviniente, ni tampoco 3CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, ni mucho menos fue quien interpuso el recurso de apelación remitido a esta Corporación, por expreso mandato de la Ley 1123 de 2007 en su artículo 66 parágrafo1, quedando en entredicho la supuesta vulneración que extrañamente alega al debido proceso». 5.1.3. Agregó que los funcionarios judiciales, por imperio de la Ley, están conminados a evacuar los diferentes asuntos en el mismo orden de llegada al Despacho, con las excepciones de que trata el artículo 62 de la Ley 270 de 1996, «sin que sea dable pretender en un escenario de protección constitucional dar alguna clase de prelación frente a los demás procesos, menos cuando ninguna pretensión procesal del accionante se encuentra pendiente por resolver». 5.1.4. Por último, solicitó denegar el amparo constitucional. 5.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de 1 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
4CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS EDUARDO ROMERO, presuntamente vulnerado por los accionados.
Del derecho de petición.
proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS EDUARDO ROMERO, presuntamente vulnerado por los accionados. Del derecho de petición. 8.2. Al examinar el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo invocada, puesto que no se evidencia, del material allegado al expediente, que el señor LUIS EDUARDO ROMERO haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el competente para resolver la solicitud consistente en que se le entreguen copias de la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario 2021-0187/ 63001250200020210018702. 8.3. Esta Corporación avizora que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin ofrecer explicación alguna sobre el motivo por el cual no presentó una petición formal y debidamente radicada ante la Comisión Nacional de 5CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero Disciplina Judicial, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 8.4. La jurisprudencia constitucional he señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe
ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.5. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004) 6CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero
judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004) 6CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero 8.6. En este sentido, el accionante tampoco acreditó que la solicitud ante las autoridades accionadas tenga idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 8.7. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que LUIS EDUARDO ROMERO haya radicado formalmente una petición ante los accionados para que se le expidiera copias de la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío. 8.8. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. De la condición de interviniente en el proceso disciplinario 8.9. El artículo 109 del Código General Disciplinario establece que
sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. De la condición de interviniente en el proceso disciplinario 8.9. El artículo 109 del Código General Disciplinario establece que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 7CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero 8.10. De igual forma, el artículo 110 del mismo compendio dispone que los sujetos procesales podrán i) «solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas» ; ii) interponer los recurso de ley; entre otros y, del mismo modo, en el parágrafo 1° señala que «[l]a intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». 8.11. Como puede verse en las líneas que anteceden, LUIS EDUARDO ROMERO al ser el quejoso, no tiene calidad de parte dentro del proceso, motivo por el cual solo podrá interponer el correspondiente
8.11. Como puede verse en las líneas que anteceden, LUIS EDUARDO ROMERO al ser el quejoso, no tiene calidad de parte dentro del proceso, motivo por el cual solo podrá interponer el correspondiente recurso de apelación cuando la decisión sea absolutoria, situación que no aplica en el caso concreto. De la mora judicial 8.12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993 ), además de incumplir los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero 8.14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que
distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.15. De acuerdo con esas orientaciones, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 8.16. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de 9CUI 1001023000020230137400 Primera instancia
distintas de solución: 8.17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de 9CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 8.17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.18. En el caso sub judice, se observa que la actuación procesal llegó el 21 de marzo de 2023 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que por reparto correspondió conocer el recurso de alzada, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que «los funcionarios judiciales por imperio de la ley están conminados a evacuar los asuntos en el mismo orden en que hayan pasado al despacho, con las excepciones contempladas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, deben someterse al sistema de turnos que por antigüedad corresponda» . D e lo explicado y las condiciones concretas
pasado al despacho, con las excepciones contempladas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, deben someterse al sistema de turnos que por antigüedad corresponda» . D e lo explicado y las condiciones concretas evidenciadas, se desprende que el tiempo transcurrido para la toma de decisiones no obedece a dilaciones injustificadas. 8.19. En todo, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 10CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]» http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta
desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC, sentencia T-130/2014) 8.20. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por LUIS EDUARDO ROMERO Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. 11CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 1001023000020230137400 Primera instancia Rad. 134652 Luis Eduardo Romero 13