CSJ - STP17034-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17034-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17034-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140280 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela que presentó JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA en contra de los juzgados séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuarto penal del circuito especializado de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA El 4 de mayo de 2022, producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA a la pena de 64 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por estos hechos, el condenado se encuentra privado
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2021. Posteriormente, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA pidió su libertad condicional al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien correspondió seguir el cumplimiento de la pena impuesta. Sin embargo, por medio de auto del 23 de mayo de 2024, ese despacho no accedió a esa solicitud, pues consideró que la conducta por la se condenó al peticionario generó «una grave lesión a los derechos de los asociados, atentando contra bienes preciados como el bienestar de los seres humanos, a más de menoscabar las bases económicas, la tranquilidad de la sociedad, sin ninguna causa que lo justifique». Adicionalmente, subrayó que su clasificación en fase de tratamiento es de MEDIANA SEGURIDAD, lo que significa que el tratamiento penitenciario recibido hasta la fecha por el sentenciado se encuentra en etapa intermedia, y en esa medida, no puede predicarse la efectividad y culminación del mismo, sin haber aplicado a las fases de rehabilitación y resocialización de los internos, las cuales están instituidas para prepararlos para la reincorporación a la vida en comunidad; máxime cuando […] el tratamiento [en esta fase] es muy distinto al que reciben quienes ya están ubicados en la fase de confianza, por ser la última fase del tratamiento penitenciario. 2Tutela 2.a Instancia No.140280
máxime cuando […] el tratamiento [en esta fase] es muy distinto al que reciben quienes ya están ubicados en la fase de confianza, por ser la última fase del tratamiento penitenciario. 2Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA En contra de esta decisión tanto el condenado como su apoderado presentaron el recurso de apelación. Pese a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de providencia del 8 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia, pues no encontró que se cumpliera el presupuesto subjetivo para conceder el subrogado penal «dada la naturaleza de la comisión de los delitos, y la incidencia social que produce la desestabilización en el ámbito donde se desarrollaron este tipo de conductas». Además, porque, en criterio del despacho, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encontraba el condenado impedía acceder a su pedido. Inconforme con lo decidido, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana. Particularmente, el accionante cuestionó que por medio de las providencias cuestionadas se ha pasado por alto los logros que ha conseguido en su proceso de resocialización, así como el hecho de que a otras personas en una condición similar sí se les ha concedido la libertad condicional. Por ende, pidió que se dejen sin efecto los autos emitidos por los juzgados accionados y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado
otras personas en una condición similar sí se les ha concedido la libertad condicional. Por ende, pidió que se dejen sin efecto los autos emitidos por los juzgados accionados y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali proferir una nueva determinación en la que se respeten sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 23 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió «declarar improcedente» la petición de amparo. Luego de insistir en que no concedió la libertad condicional al accionante como consecuencia de la gravedad de la conducta por la que fue condenado y de la fase penitenciaria en la que se encuentra, consideró inviable «instrumentalizar la tutela como una instancia adicional a las ya establecidas por la ley, o pretender que a través de este mecanismo se subsane o modifiquen yerros al interior de procesos». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali pidió
establecidas por la ley, o pretender que a través de este mecanismo se subsane o modifiquen yerros al interior de procesos». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali pidió «negar» la acción de tutela. Consideró que el cuestionamiento planteado por el accionante no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto debe ser presentado ante el juez correspondiente, pues no resulta apropiado que a través de la acción de tutela se cree una instancia paralela a la del funcionario competente. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no tiene la facultad para pronunciarse sobre la razonabilidad de los argumentos con base en los cuales se negó la libertad condicional al peticionario. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, evidenció que 4Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA los jueces accionados justificaron el análisis de la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos, sin que la fase de mediana seguridad en la que se encuentra el actor, sea el único elemento que
teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos, sin que la fase de mediana seguridad en la que se encuentra el actor, sea el único elemento que sirvió de fundamento para la negación del subrogado de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Cuestionó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hubiese ahondado en las razones por las cuales fue condenado, pues consideró que ello era inviable en tanto la sentencia emitida en su contra fue producto de un preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. Adicionalmente, insistió en que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional y que a otras personas en una condición similar sí se les ha concedido ese subrogado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de septiembre de 2024. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 5Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procedía contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte 6Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los
el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso 1, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23). En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable2 y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. 1 Pese a que el accionante no aludió al derecho fundamental al debido proceso, la Corte recuerda que en
razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. 1 Pese a que el accionante no aludió al derecho fundamental al debido proceso, la Corte recuerda que en aplicación del principio iura novit curia le corresponde «la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen » (CC T-577/17). Por ende, el análisis se realizará también de cara esta garantías, en tanto se considere aplicable al caso concreto. 2 Mientras que el último de los autos cuestionados se emitió el 8 de agosto, la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2024, es decir, menos de un mes después. Por este motivo, la Sala encuentra que se acudió a la petición de amparo en un plazo razonable. 7Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA Ahora bien, a pesar de estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento
de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión «previa valoración de la conducta punible» en el entendido de que «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, 8Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301
Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, 8Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria3; (ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena4 y debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta5; (iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos6; (v) la valoración de la gravedad
delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos6; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social7, entre otras.
3 CSJ AP3558–2015, CSJ AP8301–2016, CSJ AP3617–2019 y CSJ AP5297–2019.
4 CSJ, AP3348. 5 CSJ, AP4142–2021. 6 CSJ STP15806–2019. Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501 –2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras.
7 CSJ STP15806–2019.
9Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022). De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP65642023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA no se evidencia que se hubiesen desconocido los parámetros establecidos tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este subrogado. Por el contrario, la Sala toma nota de que a través del 23 de mayo y el 8 de agosto de 2024, no se evaluó únicamente la gravedad de la conducta, sino que se consideró razonablemente el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el accionante y la necesidad de cumplir la sanción impuesta. Por ejemplo, luego de sostener que la conducta por la que se condenó al actor generó «una grave lesión a los derechos de los asociados», el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
condenó al actor generó «una grave lesión a los derechos de los asociados», el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que su clasificación en fase de tratamiento es de MEDIANA SEGURIDAD, lo que significa que el tratamiento penitenciario recibido hasta la fecha por el sentenciado se encuentra en etapa intermedia, y en esa medida, no puede predicarse la efectividad y culminación del mismo, sin haber aplicado a las fases de rehabilitación y resocialización de los internos, las cuales están instituidas para prepararlos para la reincorporación a la vida en comunidad; máxime cuando […] el tratamiento [en esta fase] es muy distinto al que reciben 10Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA quienes ya están ubicados en la fase de confianza, por ser la última fase del tratamiento penitenciario. De igual manera, esta Corporación evidencia que en el auto del 8 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali aludió a ambos criterios para confirmar la negativa de la libertad condicional. Ciertamente, ese despacho puntualizó que no se cumple el presupuesto subjetivo dada la naturaleza de la comisión de los delitos, y la incidencia social que produce la desestabilización en el ámbito donde se desarrollaron este tipo de conductas, y aunado [a] […] que el penado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ ARBOLEDA se encuentra ubicado en una Fase, que impide además en estos momentos, sea viable sus aspiraciones,
donde se desarrollaron este tipo de conductas, y aunado [a] […] que el penado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ ARBOLEDA se encuentra ubicado en una Fase, que impide además en estos momentos, sea viable sus aspiraciones, teniendo en cuenta que cada una de las fases cumple con un propósito dentro de este sistema penitenciario, tal como lo demanda la norma, art. 144 Ley 65 de 1993. De igual manera, la Sala no encuentra irrazonable el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali según el cual un aspecto es que el INPEC (Consejo de Evaluación y Tratamiento), remita a la juez vigía los informes en los cuales manifiestan que el comportamiento del penado es BUENO Y EJEMPLAR, como requisito para los beneficios deprecados y otra, diferente, también como requisito, es que el penado según el sistema del tratamiento progresivo se encuentre en una Fase que no le corresponde con la exigencia normativa para conceder el beneficio aspirado, pues de acuerdo a los parámetros normativos contenido en el art. 144 la Fase de Confianza debe coincidir con la libertad condicional, fase en la cual no se ubica el señor SANCHEZ ARBOLEDA. En suma, la Sala considera que la conclusión a la que arribaron los juzgados accionados no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues parte de una lectura razonable de lo ocurrido en el curso del proceso 11Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301
JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA
pues parte de una lectura razonable de lo ocurrido en el curso del proceso 11Tutela 2.a Instancia No.140280 CUI 76001220400020240103301 JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA penal que se inició en contra del accionante, así como de la etapa en la que actualmente se encuentra su tratamiento penitenciario. Por esta razón, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela que presentó JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA en contra de los juzgados séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuarto penal del circuito especializado de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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