CSJ - STP17035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17035-2022 Radicación 126503 Acta No. 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, y MARÍA FANNY ROSERO FIGUEROA , en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena “La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego Nariño”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica, social, cultural y económica, así como a la autodeterminación de los pueblos indígenas.
Al trámite fueron vinculados el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad “San Isidro” de Popayán, el EstablecimientoCUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ Penitenciario de Mediana Seguridad de Túquerres y el Ministerio del Interior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ actualmente descuenta la pena de 28
Ministerio del Interior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ actualmente descuenta la pena de 28 años y 20 días de prisión, producto de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, tras hallarlo responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado -por haberse cometido contra un menor de edaden concurso con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico o tenencia de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas.
Por lo anterior, el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel “San Isidro” de Popayán, a pesar de que él pertenece a la comunidad indígena del Pueblo de los Pastos de Samaniego, que hace parte del Cabildo Indígena “La Montaña”, ubicado en la vereda Betania de SamaniegoNariño. Por tal razón, la Gobernadora del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorizara el traslado de JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ al territorio del resguardo, petición que negó el despacho con auto del 27 de abril de 2022. 2CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ Inconforme con la determinación, la interesada la
2022. 2CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ Inconforme con la determinación, la interesada la apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con proveído del 21 de julio siguiente, confirmó la decisión confutada. Ahora, la parte actora acude al mecanismo de amparo por considerar que las providencias en comento adolecen de un defecto procedimental al haber valorado inadecuadamente las pruebas aportadas; así mismo, se queja del desconocimiento del precedente constitucional, en tanto las instancias no aplicaron los criterios diferenciadores para el trato penitenciario de los indígenas, pues acreditó en el trámite ordinario las condiciones necesarias para el traslado del comunero al resguardo ancestral. De esa forma, solicitó la parte actora que se revoquen los autos del 27 de abril y 21 de julio de 2022, dictados por las autoridades judiciales accionadas, y, en su lugar, “se materialice el cambio de sitio de reclusión en favor del comunero JHON
WILMER MOREANO RODRÍGUEZ”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se atuvo a las consideraciones
3CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ plasmadas en el auto No. 499 del 27 de abril de esta anualidad, por medio del cual negó el traslado de sitio de reclusión al accionante. Seguidamente, defendió la legalidad de la providencia al haber aplicado la normatividad y jurisprudencia atinente al caso, sumada la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. En concreto, indicó que la razón principal por la que negó el traslado pedido fue la falta de infraestructura con las condiciones de seguridad necesarias para cumplir la sanción de 28 años y 20 días; además, su pertenencia a la estructura “El Clan del Golfo” es contraria a las tradiciones colectivas ancestrales que pretende hacer valer. Por tal razón, solicitó se niegue la acción de amparo. Con el informe aportó copia de las decisiones del 27 de abril y 21 de julio de 2022.
2. A su turno, el Ministerio del Interior adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo entre la presunta vulneración y la acción de esa cartera ministerial, de cara a las funciones legales asignadas. No
2. A su turno, el Ministerio del Interior adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo entre la presunta vulneración y la acción de esa cartera ministerial, de cara a las funciones legales asignadas. No obstante, remitió copia del certificado auto – censo allegado por la comunidad indígena “La Montaña”, en el que aparece registrado el señor JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ.
3. Seguidamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy el director de la Cárcel de Popayán explicaron que carecen de competencia respecto a las
4CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ pretensiones formuladas en el escrito inicial, toda vez que la función de administrar justicia y resolver sobre la entrega de personas privadas de la libertad con destino a Centros de Armonización a cargo de la autoridad tradicional, le corresponde únicamente al juez encargado de la vigilancia de la pena. De ahí que solicitaron la desvinculación del presente trámite.
4. El Establecimiento Penitenciario de Túquerres indicó que el resguardo indígena se encuentra “ muy distante de este centro de reclusión, el lugar donde se ubica el resguardo indígena presenta dificultades de orden público (…) y el personal que labora en este establecimiento ostenta la calidad de funcionarios públicos uniformados, siendo factores que implican un alto riesgo para la
presenta dificultades de orden público (…) y el personal que labora en este establecimiento ostenta la calidad de funcionarios públicos uniformados, siendo factores que implican un alto riesgo para la seguridad de los funcionarios, no siendo posible realizar visitas periódicas y hacer un control e inspección personal en el campo de resguardo”. Concluyó advirtiendo que no existe petición alguna a ese centro por parte del resguardo accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales reprochadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ, al negarle el traslado al resguardo
5CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ indígena “La Montaña” del Pueblo de Samaniego, con el fin de que allí continuara descontando la pena impuesta conforme a sus usos y costumbres.
3. Encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas expidieron las decisiones
3. Encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas expidieron las decisiones controvertidas, como tampoco se observan arbitrarias; por el contrario, son razonables y ajustadas a derecho.
Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado que «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013). Ahora, con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración
de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional 6CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ estableció tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar
Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales 7CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia
examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales 7CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ demandadas al negar el traslado impetrado, en tanto no están acreditadas las condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el resguardo. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la Constitución Política, 29 de la Ley 65 de 1993 y 2° de la Ley 1709 de 2014y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por la parte accionante. Incluso, estudiaron las disposiciones de las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-792 de 2012, T-475 de 2014, T-685 de 2015 y T-515 de 2016 que han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen la conservación de sus usos y costumbres, mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen. Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que, en punto de las condiciones en las que se cumpliría el término restante de la
resguardos o los territorios a los que pertenecen. Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que, en punto de las condiciones en las que se cumpliría el término restante de la pena, no encontraron las condiciones necesarias en el resguardo indígena para mantener privado de la libertad al infractor miembro de su comunidad, pues deben ser “condiciones efectivas para asegurar su confinamiento, así como su debida seguridad.” A tal conclusión llegaron luego de valorar el video aportado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Túquerres, en el cual informó acerca de la enorme distancia 8CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ existente entre la cárcel y el punto donde está ubicada la casa de sanación y armonización del resguardo indígena “La Montaña”, esto es, a 2 horas y media, visita que efectuó de manera virtual debido a la imposibilidad de acudir al lugar por la actual situación de orden público que afronta esa zona del país. Agregó el Inpec que el “control” y la vigilancia del condenado estaría a cargo de la Gobernadora del resguardo, quien se comprometió a elaborar un informe semanal y detallado de los comuneros privados de la libertad en dicho lugar. Particularmente, en ese aspecto se fijaron las instancias para desaprobar la petición de traslado al constar que el Inpec no sería la autoridad encargada de vigilar la alta pena
lugar. Particularmente, en ese aspecto se fijaron las instancias para desaprobar la petición de traslado al constar que el Inpec no sería la autoridad encargada de vigilar la alta pena que descuenta el comunero, como así lo reconoció la institución y la Gobernadora del cabildo, sin ser viable transferir la función de custodia a la autoridad indígena; por tanto, no encontró acreditada la garantía de vigilancia, seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de sitio de reclusión del condenado. Fíjese que, en el informe rendido en el presente trámite constitucional, el director de la Cárcel de Túquerres advirtió que el sitio de localización del resguardo “La Montaña”, aparte de estar distante del establecimiento penitenciario, presenta alteraciones del orden público, situaciones que, admitió, impiden realizar visitas periódicas y hacer un control e inspección personal en el campo de resguardo. Aunado a lo anterior, agregó que los hechos por los cuales resultó condenado JHON WILMER MOREANO 9CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ocurrieron en Samaniego, aspecto que es indicativo de que no están dadas las condiciones de seguridad necesarias, contrario a lo sostenido por la Gobernadora del cabildo indígena. Adicionalmente, como destacó el juzgado de ejecución
indicativo de que no están dadas las condiciones de seguridad necesarias, contrario a lo sostenido por la Gobernadora del cabildo indígena. Adicionalmente, como destacó el juzgado de ejecución de penas, no puede dejarse de lado la pertenencia del sentenciado a la estructura ilegal “El Clan del Golfo”, de lo que se avizora también que tiene contacto con la cultura mayoritaria y que no posee vínculo estable y permanente con los usos y costumbres de la comunidad indígena. En esa línea de pensamiento, JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ no puede ser catalogad o como una persona que comparte los usos y costumbres del Resguardo Indígena “La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego Nariño”, pues su comportamiento ilícito, asociado a una maquinaria criminal como la señalada, es genuino de la sociedad occidental. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la parte demandante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque aquella no las comparte o tiene una comprensión diversa a la
concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, la Sala negará el amparo impetrado. 10CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, y MARÍA FANNY ROSERO FIGUEROA, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena “La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego Nariño”, en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI 11001020400020220193300 Número Interno 126503 Tutela de Primera Instancia
JHON WILMER MOREANO RODRÍGUEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12