CSJ - STP17035-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17035-2023 Radicación #133367 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de DANNA JOHANA DÍAZ PARDO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.CUI 11001220400020230296101
Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías 120, 192 y 513 Local y la Dirección Seccional de Fiscalías, todas las autoridades de Bogotá, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 110016000015201807199.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de agosto de 2018, en la localidad de San Cristóbal, DANNA JOHANA DÍAZ PARDO fue capturada en flagrancia, por el delito de hurto calificado agravado. En esa misma fecha fue dejada en libertad y,
El 23 de agosto de 2018, en la localidad de San Cristóbal, DANNA JOHANA DÍAZ PARDO fue capturada en flagrancia, por el delito de hurto calificado agravado. En esa misma fecha fue dejada en libertad y, durante la suscripción del acta de derechos del capturado, aportó únicamente como dato personal el teléfono celular 3203533205. El 25 del mismo mes y año, bajo el procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 192 Local de Bogotá realizó el traslado del escrito de acusación a DANNA JOHANA DÍAZ PARDO y a su defensor. Diligencia en la cual se limitó a reiterar el mismo número telefónico, como única información personal. Asignado por reparto el asunto al Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en auto del 17 de septiembre siguiente, se abstuvo de asumir su conocimiento. Ello, toda vez que la Fiscalía omitió notificar el escrito de acusación a la víctima, conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. Por tal razón, mediante correo certificado 472 la Fiscalía cumplió esa función, sin que obre constancia de que ese traslado fue recibido. 1CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de enero de 2022 el asunto fue asignado nuevamente al Juzgado accionado y, en audiencia concentrada del 19 de abril siguiente, el despacho reconoció a Lucia Acosta Burgos como víctima del delito y dejó constancia que ante la inasistencia de DANNA JOHANA DÍAZ PARDO se entendía
accionado y, en audiencia concentrada del 19 de abril siguiente, el despacho reconoció a Lucia Acosta Burgos como víctima del delito y dejó constancia que ante la inasistencia de DANNA JOHANA DÍAZ PARDO se entendía que no aceptaba cargos. En tal virtud, la audiencia de juicio oral se realizó sin su presencia, en sesiones del 2 de agosto, 11 de octubre y 6 de diciembre de ese año. El 24 de enero de 2023, el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a DANNA JOHANA DÍAZ PARDO a la pena de 144 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de hurto calificado agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recurso. Informó que el 26 de junio siguiente fue capturada y recluida en la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor, según le indicaron, para que cumpliera la sentencia condenatoria referida. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A juicio de la accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en razón a que no fue convocada a las audiencias y el defensor público que la representó no defendió adecuadamente sus intereses en el curso del proceso. Afirmó, entonces, que la decisión emitida en su contra es nula, pues para la época de su captura contaba con un número telefónico diferente al que registra en el expediente y, por ende, no fue contactada lo cual le
proceso. Afirmó, entonces, que la decisión emitida en su contra es nula, pues para la época de su captura contaba con un número telefónico diferente al que registra en el expediente y, por ende, no fue contactada lo cual le 2CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impidió presentar pruebas y controvertir las exhibidas durante el juicio seguido en su contra. Su pretensión es que se decrete la nulidad del proceso penal y se rehaga toda la actuación para que la convoquen a las audiencias de forma adecuada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corri ó el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. El Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento adujo que desde el principio la accionante conocía del proceso penal seguido en su contra. No obstante, optó por informar un número de teléfono celular diferente al que usaba para impedir su ubicación. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó el fallo de tutela 202302615, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en contra del juzgado de penas. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
el fallo de tutela 202302615, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en contra del juzgado de penas. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relató el transcurso de la actuación, adjuntó copia del registro de 3CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actuaciones de siglo XXI y solicitó la desvinculación del trámite, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante. La Dirección Seccional de Fiscalías afirmó que corrió traslado del escrito de tutela a las Fiscalías 192 de juicio, 120 y 513 del grupo de flagrancias de Ciudad Bolívar. A su turno, la Fiscalía 192 Local destacó que aunque no obra el comprobante de entrega del escrito de acusación a la víctima, esa situación no tiene la entidad suficiente para invalidar la sentencia condenatoria. Ello, por cuanto Lucia Acosta Burgos, asistió a las audiencias y rindió su testimonio como víctima del punible que cometió la demandante. De otra parte, resaltó que durante el procedimiento de captura, DANNA JOHANA DÍAZ PARDO suministró el número telefónico 3203532205 diferente al que señaló su apoderada judicial en la acción de tutela. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Ello, con sustento en que, de acuerdo con la información acopiada, en el informe de captura, acta de derechos del capturado, incautación de elementos, cartilla decadactilar, formato de individualización y arraigo, DANNA JOHANA DÍAZ PARDO únicamente aportó, como dato para notificaciones, el celular 3203532205. 4CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, que el 25 del mismo mes y año, la accionante asistió para el traslado del escrito de acusación junto con su defensor Edwin Díaz, quien la representó en todo el proceso, diligencia en la cual ratificó ese número de contacto. Concluyó que la procesada incumplió con sus deberes, abandonó el proceso y se desinteresó de las consecuencias judiciales que ello conllevaba. Lo pretendido en la tutela debió exponerse a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por ende, lo que pretende es revivir una oportunidad procesal que por su apatía desaprovechó y que ya precluyó. DANNA JOHANA DÍAZ PARDO impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia
precluyó. DANNA JOHANA DÍAZ PARDO impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
DANNA JOHANA DÍAZ PARDO acudió a la acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos el proceso penal 110016000015201807199 seguido en su contra. Aseguró que el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento no la citó a las audiencias. Tras revisar los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se estableció que las afirmaciones planteadas por la demandante carecen de sustento, tal como pasa a explicarse: 5CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de agosto de 2018, DANNA JOHANA DÍAZ PARDO fue capturada en flagrancia por el delito de hurto calificado agravado. Permaneció en libertad, hasta el 14 de febrero de 2023, después de la expedición de la sentencia condenatoria. Al momento de la suscripción del informe de captura, acta de derechos del capturado e incautación de elementos y la cartilla decadactilar, la demandante aportó como único dato de contacto para su ubicación el número celular «3203532205». A la par, omitió indicar su dirección de residencia para incluirla en el formato de individualización de arraigo, pues así fue
demandante aportó como único dato de contacto para su ubicación el número celular «3203532205». A la par, omitió indicar su dirección de residencia para incluirla en el formato de individualización de arraigo, pues así fue plasmado en ese reporte. Se escribió en el espacio destinado para ello: «no aporta». El 25 de agosto de 2018, la accionante asistió a la audiencia de acusación en compañía de su apoderado judicial. En dicha oportunidad, reiteró el mencionado número celular. A efectos de enterarla del estado de la actuación, así como de las diligencias pertinentes, el secretario del Juzgado accionado llamó al número aportado. Si bien le contestaron, dejó constancia que «no conocen a la destinataria», según se lo hizo saber. Por tal razón, esa información quedó plasmada en las planillas de citación del 19 de abril, 11 de octubre, 6 de diciembre de 2022 y 24 de enero de 2023, fechas en las cuales se realizó el juicio en contra de la demandante. DANNA JOHANA DÍAZ PARDO, eso es claro, se sustrajo del deber de compartir su información de contacto con las autoridades judiciales que 6CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la capturaron en flagrancia. En ese orden, no encuentra la Corte que el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento le haya quebrantado sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. En contraste, se demostró que cumplió su obligación de citarla, sin éxito, claro está, al número que aportó, pues señaló uno diferente al que realmente usaba.
quebrantado sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. En contraste, se demostró que cumplió su obligación de citarla, sin éxito, claro está, al número que aportó, pues señaló uno diferente al que realmente usaba. Carece de fundamento, entonces, afirmar que se le impidió comparecer al trámite procesal. Además, tenía conocimiento del proceso seguido en su contra y se desentendió de él. En todo caso, es palmario que el proceso penal se desarrolló y concluyó con la permanente comparecencia del abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien aseguró en todo momento el derecho a la defensa técnica de la procesada. Y, con ello, se guardó estrictamente el debido proceso. No se advierte la vulneración de garantías fundamentales alegada por la accionante en desarrollo de la actuación penal que convoca la presente acción. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la apoderada judicial
de DANNA JOHANA DÍAZ PARDO.
7CUI 11001220400020230296101 Número Interno 133367
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8