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CSJ - STP17036-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17036-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17036-2023 Radicación n.° 134813 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 253206000695202200043 01 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230247800

Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz

3. De la demanda de tutela y anexos aparece lo siguiente: 3.1. Señaló el accionante que mediante auto de sustanciación de 30 de octubre el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 253206000695202200043 00, negó de plano declarar la nulidad de lo actuado y conceder la libertad inmediata. 3.2. Argumentó que no es cierto que la colegiatura accionada se hubiese pronunciado respeto de su solicitud en el auto censurado, como tampoco lo es que «que el proceso penal está en traslado del recurso

3.2. Argumentó que no es cierto que la colegiatura accionada se hubiese pronunciado respeto de su solicitud en el auto censurado, como tampoco lo es que «que el proceso penal está en traslado del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado».

4. Acude al mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía fundamental, por lo que solicitó i) «se sirva ordenar al despacho judicial accionado, de curso de manera inmediata a [su] pretérita solicitud de Acción de Nulidad –agosto 14 de 2023-, (…) con base en ello se sirva disponer [su] LIBERTAD INMEDIATA» , y ii) se ordene iniciar nuevamente el proceso desde los hechos que generaron el proceso penal y que han dado motivo a la presentación de esta acción constitucional de tutela.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 07 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante correo electrónico indicó que el 19 de octubre de 2023 la Sala de Decisión Penal

2CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz de ese Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas el 12 de abril del

Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz de ese Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas el 12 de abril del mismo año, en contra del hoy accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Señaló así mismo que, contra esa decisión, la defensa técnica manifestó el deseo de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual está en término de sustentación. 5.2. Del mismo modo, destacó que el 30 de octubre último, el procesado solicitó la nulidad de lo actuado y su libertad inmediata, pues considera transgredidas sus garantías fundamentales de debido proceso y defensa técnica, no obstante, el Magistrado Ponente le manifestó que lo peticionado era inviable, toda vez que la Colegiatura había perdido competencia para decidir de fondo sobre lo señalado, «máxime que el planteamiento de la nulidad no se había relacionada la Sala». 5.3. En todo caso, reiteró el Tribunal que el defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo a través del cual puede exponer la inconformidad planteada como petición. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

3CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como resguardadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

9. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

resguardadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

9. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

10. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

4CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz

11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con el auto de 30 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en violación directa a la constitución al negar de plano la solicitud de nulidad y libertad del hoy accionante.

12. Para r esolver el problema jurídico, la esta Sala de tutela: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y

(iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.1. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

5CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras). 13.1.2. Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 13.2. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez 6CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

14. Análisis del caso concreto. 14.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ presuntamente vulnerado por los accionados. 14.2 En el caso en concreto, ( i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) se cumple el requisito de inmediatez

14.2 En el caso en concreto, ( i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad. 14.3. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 14.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 7CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 14.5. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14.6. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la

cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14.6. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

15. Del derecho de petición. 15.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.2. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en

8CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 15.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración,

que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto). 15.4. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Cundinamarca no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional 9CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso. 15.5. Respecto de lo anterior, se observa de las pruebas allegadas al expediente que el hoy actor participó virtualmente de la audiencia de lectura de fallo el 19 de octubre de 2023, asistido por su apoderado de confianza, el defensor Leyton Carvajalino, audiencia en las que les fue manifestado que en contra de la decisión procedía el recurso extraordinario de casación. 15.6. El 23 de octubre siguiente, YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ, solicitó mediate escrito dirigido al Tribunal de Cundinamarca se surta impulso procesal o el trámite de nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004. 15.7. Asimismo, se tiene que mediante escrito de 26 de octubre de 2023 el procesado y hoy actor interpuso en nombre propio el recurso extraordinario de casación. Resalta la Sala que el recurrente manifestó en dicho escrito que sustentará el recurso en el término concedido por la ley,

2023 el procesado y hoy actor interpuso en nombre propio el recurso extraordinario de casación. Resalta la Sala que el recurrente manifestó en dicho escrito que sustentará el recurso en el término concedido por la ley, sin manifestar si ha o no revocado el poder conferido al defensor de confianza antes mencionado. 15.8. Así las cosas, es claro, como lo señaló el Tribunal, que al resolver la apelación y, además, haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por el procesado, perdió competencia para decidir sobre el tema que este planteó, el de la nulidad, que puede ser postulado como cargo o reproche a la sentencia de segunda instancia en la demanda que sustente ese medio de impugnación. De tal manera, de ser admitida la demanda que se llegare a presentar, será esta corporación la que entre a decidir de fondo lo planteado por el procesado y su defensor. 10CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz

16. Conclusión. 16.1. En el caso en concreto, la actuación seguida contra YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ se encuentra en curso, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, lo cual significa e impone que sea en su interior que deban agotarse las discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite, los cuales, como se vio, están en ciernes de ser activados. 16.2. Del mismo modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva

para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite, los cuales, como se vio, están en ciernes de ser activados. 16.2. Del mismo modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que no se configura algún defecto. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas.

11CUI 11001020400020230247800 Primera instancia Rad. 134813 Yulkir Rodríguez Ruiz SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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