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CSJ - STP17037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17037-2022 Radicado 126544 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo solicitado frente al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al igual que el Centro de ServiciosCUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO Administrativos de los juzgados de esta última especialidad en la aludida sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Expone el señor Martínez Botero que el 27 de julio de 2021 envió un “derecho de petición” sin que hubiera recibido una respuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.

Concreta que solicitaba la revisión de la base de datos ya que le impide laborar porque tuvo un problema para el año 2006 en dicho

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Concreta que solicitaba la revisión de la base de datos ya que le impide laborar porque tuvo un problema para el año 2006 en dicho despacho, es conductor de tractomula y no le dan cargas en las empresas porque figura en SIPLAFT y en consulta de procesos unificados, debido a ese proceso desde el 2019, remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga donde se dispuso el archivo del expediente. Procura por lo anterior, que se ampare el derecho de petición y cualquier otro del mismo rango que sea vulnerado; y se ordene al juzgado Segundo penal del Circuito demandado que responda la petición y se baje de la plataforma el proceso mencionado porque cuando solicita una carga le aparecen antecedentes judiciales por lo que no le dan trabajo. Aunque se relacionan como pruebas las copias de la solicitud y de reporte de consulta unificada, no fueron anexadas a la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que, según afirma el actor, la solicitud referida en la demanda fue radicada en el despacho de su homólogo 2°,

2CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO motivo por el que no le es atribuible vulneración alguna.

2. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la

Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO motivo por el que no le es atribuible vulneración alguna.

2. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, luego de informar que allí no se tramitó proceso penal contra el aquí accionante, señalando, además, que en el correo dispuesto para la recepción de peticiones no obraba solicitud alguna radicada por el actor.

3. De otro lado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que carece de competencia frente a las pretensiones del demandante, ya que la actuación correspondiente la remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito para su archivo y no ha recibido memorial de actualización de base de datos que amerite un pronunciamiento del despacho.

4. La secretaría y Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en su contra, al no existir diligenciamiento pendiente por adelantar, ya que el proceso penal del accionante se envió en marzo del 2012 al juzgado fallador, para que fuera archivado.

5. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el decreto del amparo pretendido, al no acreditarse la radicación de la petición enunciada por el promotor del resguardo.

3CUI: 68001220400020210078101

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el decreto del amparo pretendido, al no acreditarse la radicación de la petición enunciada por el promotor del resguardo. 3CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia

RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO

6. El gestor de la demanda impugnó el fallo en comento, anotando que «lo que solicito del Juzgado Segundo Penal de Bucaramanga es que me den por escrito la declaratoria de la prescripción de la pena y paz y salvo correspondiente… ya que sin estos documentos desde el 2019 me encuentro desempleado y soy padre cabeza de hogar, cuando me dirijo al ministerio de transportes de carga, me niegan los viajes porque aparezco en la página de la SIPLAFT.».

7. Aunque la alzada se interpuso de manera oportuna, solo hasta el 14 de septiembre de 2022 fue concedida y remitido el expediente al día siguiente a la Corte Suprema de

Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden 4CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, tocante a la solicitud que, según el actor, fue radicada el 27 de julio de 2021 ante el juzgado demandado, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción hubiese obtenido una respuesta, se ha de indicar lo siguiente: En primer término, de conformidad con el criterio decantado de la Sala, para admitir la procedencia de este tipo de instrumento excepcional imperioso es el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la demostración de la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del

algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la demostración de la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por tal motivo, la solicitud de resguardo debe contener un mínimo de evidencia que permita avizorar la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se 5CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente evento, se tiene que, junto a la demanda, el hoy recurrente no arrimó medio probatorio alguno, para

padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente evento, se tiene que, junto a la demanda, el hoy recurrente no arrimó medio probatorio alguno, para acreditación de la acusada transgresión por parte del juzgado accionado. En otras palabras, no acreditó la presentación de una solicitud concreta ante alguna instancia judicial, que haya sido desatendida. En ese sentido, no existe certeza acerca de que RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO haya requerido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga o a otra de las autoridades judiciales convocadas a la actuación, para que procedieran a la emisión de una constancia que dé cuenta, según se concibe, de la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva por pena cumplida, así como la orden de eliminación de los registros que reposen en las bases de datos de la Rama Judicial. A lo expuesto se suma la afirmación de los despachos judiciales, accionado y vinculados, en el sentido de que, ante ellos, no ha sido presentada la petición a que alude el promotor del resguardo, circunstancias que, en conjunto, cimentan la incertidumbre frente a lo relatado por este. Por tanto, al establecerse que  el actor no probó haber puesto en conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito el señalado requerimiento, no existe el presupuesto del cual se 6CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia

RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO

señalado requerimiento, no existe el presupuesto del cual se 6CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO deduzca que esa autoridad estaba en la obligación de atender el mismo. Bajo dicho entendimiento, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En el anterior contexto, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la autoridad demandada, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de agosto de 2021 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO , por las razones consignadas en precedencia.

7CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia

MARTÍNEZ BOTERO , por las razones consignadas en precedencia. 7CUI: 68001220400020210078101 Número Interno 126544 Tutela de Segunda Instancia

RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO

2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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