CSJ - STP17037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17037-2023 Radicación #133255 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230173800
Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de febrero de 2014, Daniel López Florián se vinculó laboralmente con DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de asesor contable, en jornada de medio tiempo de lunes a viernes, bajo la supervisión de su jefe inmediato.
A partir del 1º de julio de 2016, el representante legal y dueño de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S solicitó al trabajador realizar la contabilidad de otras empresas de su dominio. De manera que Daniel López Florián fue contador personal del propietario de las compañías y revisor fiscal de
DISEÑOS MÁGICOS S.A.S solicitó al trabajador realizar la contabilidad de otras empresas de su dominio. De manera que Daniel López Florián fue contador personal del propietario de las compañías y revisor fiscal de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S y otras sociedades en vigencia de la relación laboral. El 22 de septiembre de 2019, el empleado renunció. Daniel López Florián promovió proceso ordinario laboral contra el representante legal y dueño de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2014 al 22 de septiembre de 2019 , sin solución de continuidad. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago solidario de la empresa por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. En sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí declaró la existencia de un contrato realidad entre el trabajador y DISEÑOS MÁGICOS S.A.S y accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar auxilio de 1CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones y, absolvió al representante legal y dueño de la misma. Apelada la anterior determinación por las partes, el 22 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó.
absolvió al representante legal y dueño de la misma. Apelada la anterior determinación por las partes, el 22 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. En desacuerdo, DISEÑOS MÁGICOS S.A.S la recurrió en casación y, en providencia SL431-2023, la Sala #3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado. Como sustento de ello, estableció que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. vulneró las garantías laborales del trabajador, pues si bien las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, en realidad existió un vínculo de trabajo subordinado, en tanto fue obligado a asistir a las instalaciones de la empresa, cumplir horario y recibir y acatar las órdenes impartidas por el dueño de la compañía. La empresa demandante está en desacuerdo con esta última decisión judicial, porque, a su juicio, la Corporación incurrió en defecto fáctico debido a que no valoró adecuadamente los testimonios y las pruebas en general que demuestran la existencia del contrato de prestación de servicios. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un
nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral dispuso remitir por competencia la demanda de tutela a la Sala Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2006, reglamento de esta Corporación. Así las cosas, por auto del 19 del mismo mes, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. En lo esencial, precisó que el cargo propuesto por la parte demandante no contenía una demostración y desarrollo suficiente y con capacidad de derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el fallo de segunda instancia. El apoderado judicial de Daniel López Florián se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios
El apoderado judicial de Daniel López Florián se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La petición de amparo formulada por el apoderado judicial de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho, debido a que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas que demuestran que lo que cumplió Daniel López Florián fue un contrato de prestación de servicios.
judicial demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas que demuestran que lo que cumplió Daniel López Florián fue un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en el caso examinado la parte demandante no demostró que se configure el defecto alegado. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023 SL431-2023 por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral , estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Para la Corporación Judicial accionada, es evidente la vulneración de las garantías laborales del trabajador. De los medios de convicción allegados al proceso estableció que, en principio, Daniel López Florián se 4CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vinculó mediante contrato de prestación de servicios con DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. No obstante, lo que realidad sucedió fue que la empresa le impuso la obligación de asistir a las instalaciones, cumplir horario y recibir y acatar las órdenes impartidas por el dueño y representante legal Gilberto Pérez Molina, lo cual desdibuja la naturaleza del contrato por medio del cual fue vinculado. En ese sentido, indicó que tras examinar la declaración del empleado López Florián, no evidenció que haya estado conforme o manifestado estarlo con el tipo de vinculación que tenía con DISEÑOS MÁGICOS
medio del cual fue vinculado. En ese sentido, indicó que tras examinar la declaración del empleado López Florián, no evidenció que haya estado conforme o manifestado estarlo con el tipo de vinculación que tenía con DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., mucho menos que su asistencia y permanencia en el cargo obedeciera a motivos altruistas propios. En su relato, expuso con suficiencia las formas en las que a lo largo de la vinculación laboral se presentó la subordinación en la ejecución de las labores asignadas. Resaltó que si bien Daniel López Florián indicó que «no cumplía un horario» sino era «por su honestidad», tal afirmación no puede analizarse fuera del contexto en el que fue realizada, pues se ofreció ante la pregunta de si contaba con un horario fijo para consumir sus alimentos en el horario del desayuno y del almuerzo. Resaltó la manifestación del trabajador respecto a que «siempre [le dijo] a don Gildardo, que el contrato de prestación de servicios mutó a un contrato de trabajo», lo cual, advirtió, encuentra respaldo en otras pruebas tales como las cuentas de cobro emitidas durante 5 años, a través de las cuales reclamó sus derechos laborales. Señaló que los días en que se ausentó de las instalaciones de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. fue, precisamente, en cumplimiento de diligencias personales encomendadas
por el dueño y representante legal de la compañía. 5CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En esa medida, para la autoridad judicial accionada el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, pues es claro que analizó todos los elementos de prueba allegados a juicio y, con ello, determinó que dichas expresiones no tenían la suficiente fuerza para eliminar la existencia del contrato de trabajo. Respecto al documento denominado «consulta relación de tercero con empresas», la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral estableció que si bien el trabajador tenía otros vínculos laborales con otras empresas, eso no varía la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues de acuerdo al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden coexistir contratos con dos o más patrones, salvo que se haya pacto exclusividad en favor de uno solo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, destacó que si bien el Tribunal le otorgó mayor relevancia a las pruebas testimoniales, con apoyo en la sentencia CSJ SL3813-2020 indicó que al juez de trabajo lo rige el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgar mayor valor a unas que a otras. Precisó que en estos casos la versión de los testigos son los elementos de convicción que más aportan a la hora de resolver el problema jurídico, en tanto dan cuenta de la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la actividad. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de DISEÑOS
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la actividad. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede 6CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7CUI 11001020400020230173800 Número Interno 133255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8