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CSJ - STP17037-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240251600 Radicación n.° 141491 STP17037-2024 (Aprobado acta n.° 291) Bogotá D.C., veintiuno (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por RICARDO GUERRERO BELTRÁN, actuando en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de reconocimiento de los días 31 para el descuento de la pena de prisión de 128 meses que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En síntesis, el actor manifiesta su desacuerdo con la decisión objeto de tutela porque, a su juicio, desconoce que ha cumplido la pena de prisión impuesta desde el día 1 al 31 de cada mes, completando 2.986 días (8 años, 2 meses, 6 días). No expresó los defectos que, a su juicio, se habrían configurado en las providencias cuestionadas.Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 141491

CUI: 11001020400020240251600

RICARDO GUERRERO BELTRÁN

II. HECHOS

1. El 12 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Especializado de Bogotá condenó a RICARDO GUERRERO BELTRÁN a la pena principal de 128 meses de prisión y al pago de una multa de 1.333.33 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. De acuerdo con ello, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 29 de octubre de esa anualidad.

2. La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esa autoridad, el 6 de junio de 2024, GUERRERO BELTRÁN, radicó solicitud dirigida a que se contabilizaran los días 31 de los meses correspondientes.

3. El 16 de junio de 2024, el Juzgado accionado negó esa petición al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Civil, los términos de las penas establecidas en años o meses deben contarse como una unidad de tiempo indivisible independientemente de que algunos tengan 28 o 31 días.

4. Contra la anterior decisión, el sentenciado presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del auto de 25 de octubre de 2024 confirmó la decisión recurrida. 4.1. Al respecto, se refirió al artículo 59 de la Ley 4° de 1913 Código Político y Municipal que indica que en la ejecución de las penas se estará

confirmó la decisión recurrida. 4.1. Al respecto, se refirió al artículo 59 de la Ley 4° de 1913 Código Político y Municipal que indica que en la ejecución de las penas se estará a lo dispuesto a lo que regule la ley penal en torno a la forma de computar los días según el calendario, y en ese sentido, indicó que el artículo 161 de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN la Ley 600 de 2000 prevé que «los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario». 4.2. Sin embargo, no establece la forma en la que debe calcularse el tiempo impuesto como pena para determinar el cumplimiento cuando se expresa en años, meses y días . Por lo tanto, afirmó, debe acudirse a criterios de integración normativa, puntualmente se refirió a los artículos 67 del Código Civil y 118 del CGP, para concluir que la pena establecida en meses se debe tener el mismo número de días para todos y que su vencimiento será el mismo día en que comenzó a correr. Es decir, en el caso concreto, el procesado fue detenido el 29 de octubre de 2016 y la condena de prisión es de 128 meses, « la cual cumplirá el 28 de junio de 2027».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. RICARDO G UERRERO B ELTRÁN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Misma ciudad, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5.1. Concretamente, señaló que las providencias que negaron la solicitud de reconocimiento de los días canon, las autoridades judiciales accionadas desconocen el periodo que materialmente ha estado privado de libertad en centro carcelario. 5.2. Refirió que, en otro pronunciamiento, sin especificar cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se tienen que 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN contabilizar los días que físicamente ha estado privado de la libertad para la redención de la pena.

6. El 15 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No 11001600001720108080101. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras referirse a los fundamentos de la decisión cuestionada, aseveró que la «transmutación» a días de la condena fijada en meses, como lo pretende el actor, es contrario, al ordenamiento jurídico que prevé que cuando el plazo es fijado en años o meses su vencimiento será el mismo día en que

«transmutación» a días de la condena fijada en meses, como lo pretende el actor, es contrario, al ordenamiento jurídico que prevé que cuando el plazo es fijado en años o meses su vencimiento será el mismo día en que comenzó a correr. En ese marco, aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales al accionante. 6.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no incurre en ningún yerro pues bajo lo establecido en el artículo 67 del Código Civil los plazos de años y meses debe entenderse como los del calendario común. De acuerdo con ello, la condena a 128 meses de prisión se calcula teniendo en cuenta que cada mes tiene 30 días, por lo que en este caso equivaldría a 3840 días, sin embargo, advirtió que si se contabiliza como establece el actor equivaldría a 3890 días, es decir, aumenta en 50 días. 6.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de tutela respecto de ese despacho judicial porque las actuaciones 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN ejecutadas en el proceso penal que se adelantó en su contra no constituyen la causa de la vulneración ius fundamental invocada. 6.4. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de

RICARDO GUERRERO BELTRÁN ejecutadas en el proceso penal que se adelantó en su contra no constituyen la causa de la vulneración ius fundamental invocada. 6.4. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que el 1° de junio de 2016 adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación dentro del radicado 11001600001720108080100. En ese marco, precisó que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a que se deje si efectos una decisión judicial que profirió en primera instancia el juez que tiene a su cargo la vigilancia de la condena, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6.5. La Fiscalía Décima Especializada de Bogotá, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, no intervino en las actuaciones judiciales alegadas como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 6.6. La Procuraduría General de la Nación, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese sentido, indicó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a las reglas legales y constitucionales y, por lo tanto, respeta los derechos del accionante. Evidenció que no hubo desconocimiento de días en atención a que la tasación de la sanción penal se fijó en meses considerando meses de 30 días y años de doce meses.

Evidenció que no hubo desconocimiento de días en atención a que la tasación de la sanción penal se fijó en meses considerando meses de 30 días y años de doce meses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá. b. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de reconocimiento de los días canon, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e

igualdad de RICARDO GUERRERO BELTRÁN. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

RICARDO GUERRERO BELTRÁN lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

13. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) la providencia de segunda instancia se profirió el 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 13 de noviembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable (v) se agotaron todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición el actor para controvertir las providencias que negaron la solicitud de solicitud de reconocimiento de los días canon (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

un plazo razonable (v) se agotaron todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición el actor para controvertir las providencias que negaron la solicitud de solicitud de reconocimiento de los días canon (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

15. RICARDO GUERRERO BELTRÁN considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al negar la solicitud de reconocimiento de los días 31 de cada mes como redimibles de la pena. Ello, porque considera que, en otras oportunidades, el mismo Tribunal ha accedido a esa petición al considerar que se deben tener en cuenta los días que físicamente se encuentra en prisión para determinar el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, no identificó las providencias.

16. En este punto, la Sala precisa que centrará el estudio de fondo en el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que zanjó el debate en torno a la solicitud de reconocimiento de los días 31 de cada mes como redimibles de la pena.

17. En ese sentido, se observa que el Tribunal accionado expresó como argumento principal que el cálculo del término para el cumplimiento

reconocimiento de los días 31 de cada mes como redimibles de la pena.

17. En ese sentido, se observa que el Tribunal accionado expresó como argumento principal que el cálculo del término para el cumplimiento de la pena se debe aplicar criterios de integración normativa, teniendo en cuenta que el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 no prevé la forma en que debe calcularse el tiempo impuesto como pena para efectos de determinar su cumplimiento, pues únicamente señala que los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

18. En esa línea, argumentó que se debe acudir a lo previsto en el artículo 67 del Código Civil y al 118 del Código General del Proceso, que

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN estable que cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr. Es decir, en el caso concreto, el actor fue detenido el 29 de octubre de 2016 y la pena impuesta es de 128 meses de prisión, por lo que la cumplirá «el 28 de junio de 2027», en principio, sin tener en cuenta las redenciones.

19. La Sala no encuentra en los argumentos expuestos para fundamentar la decisión, que la misma se torne irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y se encuentra dentro los límites de la libertad de interpretación y aplicación de la ley en virtud del principio de la autonomía judicial.

20. Al respecto, la Sala Penal de esta Corporación de manera

contraria al ordenamiento jurídico, y se encuentra dentro los límites de la libertad de interpretación y aplicación de la ley en virtud del principio de la autonomía judicial.

20. Al respecto, la Sala Penal de esta Corporación de manera reciente (CSJ STP 9029-2024), en un caso de contornos similares, consideró que la decisión de negar la solicitud de contabilizar el tiempo de privación de la libertad en días no resultaba irrazonable, así como tampoco contrariaba el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. En ese sentido, explicó lo siguiente: «Cabe destacar que la conversión de meses en días no es correcta, pues las penas se expresan en el código en años de prisión, misma medición que se impuso en la sentencia condenatoria. Por tanto, ante la claridad de la ley no le es dable al interprete hacer diferencia, por lo que el cálculo debe cimentarse en dicho término, porque de lo contrario, se desconocería el principio de legalidad, la naturaleza y condición del correctivo que le fue impuesto. Los años se componen de meses y los meses de días. Si a un sujeto lo condenan -por ejemploa un año de prisión y lo capturan el 1º de enero de 2020, la pena se cumple el 1º de enero de 2021.

Diferentes es el término de días consagrado en la ley para las libertades provisionales. Estos, son corridos porque así lo dispone el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable entender que esa disposición normativa permite 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN

906 de 2004, sin que sea dable entender que esa disposición normativa permite 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141491

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN reducir esos días a meses. En este caso, aplican las diferencias de meses de 28, 30 o 31 días».

21. En ese orden, la Sala encuentra que la decisión cuestionada responde a la interpretación que ha realizado la jurisprudencia en torno la forma en que se establece el cumplimiento de los plazos cuando los mismos se encuentran fijados en meses y en años, en el escenario del cumplimiento de una condena en materia penal, en el sentido que finaliza el mismo día que inició, en el año correspondiente. Además, cambiar la condena a días conlleva un desconocimiento de la legislación penal que expresa las penas de prisión para cada delito, en años.

f. Conclusión 22Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que, con la negativa de la solicitud de reconocimiento de los días 31 de los meses correspondientes para el descuento total de la pena impuesta, no se configuró ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por RICARDO GUERRERO BELTRÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RICARDO GUERRERO BELTRÁN Primero. Negar la acción de tutela promovida por RICARDO

GUERRERO BELTRÁN.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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