CSJ - STP17038-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17038-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17038-2022 Radicación no. 126715 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, frente el fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió, parcialmente, el amparo invocado por el General (r) JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ , a través de apoderado, dentro de la acción que este promoviera por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural y segunda instancia.CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia
JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Relata el apoderado del actor que se está en presencia de un proceso reglado por la Ley 600 de 2000, identificado con el No.
699. Asegura que, el 1 de febrero de 2022, dirigió un escrito a la Fiscalía 67 DEVDH en el que solicitó se diera cumplimiento a la orden de la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emanada en segunda instancia
Fiscalía 67 DEVDH en el que solicitó se diera cumplimiento a la orden de la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emanada en segunda instancia el 28 de agosto de 2020. Señala que, la decisión revocó la determinación adoptada en primera instancia por la Fiscalía 67 DEVDH. Así, relata que el proveído del cual reclama el cumplimiento señaló que la competencia de la JEP no era automática y, por ende, no podía el fiscal del caso determinar qué casos eran competencia de aquella jurisdicción, sino que precisamente correspondía a alguna de las Salas de la JEP asumir en forma directa la competencia y mientras ello no ocurriera, la Fiscalía General de la Nación, conservaba la facultad para investigar. Indica, que la decisión no fue acatada por la Fiscalía 67 DEVDH. Igualmente, que en forma extraprocesal se enteraron del cambio de despacho fiscal por lo que actualmente, la investigación es llevada por la Fiscalía 56 DEVDH. Informa que, de sus solicitudes, incluyendo la de calificación del mérito sumarial se le corrió traslado al nuevo despacho fiscal. Adiciona que, el 3 de junio de 2022, recibió el oficio No. 0163 en el que se le transcribió la Resolución de la misma fecha en el que se determinó negar la calificación del mérito del sumario. Puntualiza que, esta es una irregularidad por cuanto se les notificó un oficio y no la decisión,
Resolución de la misma fecha en el que se determinó negar la calificación del mérito del sumario. Puntualiza que, esta es una irregularidad por cuanto se les notificó un oficio y no la decisión, pues el cuerpo de la providencia no fue remitido. Agrega que, incluso el Fiscal 56 DEVDH, se decantó por desconocer la orden expedida por su superior jerárquico el 28 de agosto de 2020, que fue claro en advertir que el proceso no podía ser objeto de suspensión hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz determinara si asumía la competencia, por tanto, en su sentir, el accionado lo que en definitiva realizó fue revivir una discusión que ya había sido cerrada por la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. 2CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Adicionalmente, sostiene que contra esa determinación de 3 de junio se procedió a interponer y sustentar el correspondiente recurso de apelación, el que fue negado mediante resolución de 7 de junio de la presente anualidad con el argumento de que la determinación apelada era de cúmplase y no admitía recursos.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que se ordene al Fiscal 56 DEVDH dar cumplimiento a lo dispuesto el 28 de agosto de 2020 por el Fiscal 96 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
tutela para que se ordene al Fiscal 56 DEVDH dar cumplimiento a lo dispuesto el 28 de agosto de 2020 por el Fiscal 96 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del igual modo, se invaliden las decisiones del 3, 7 y 13 de junio del presente año y se ordenen las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, así como dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de junio de esta anualidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.
La parte accionada, dentro del término otorgado para descorrer el traslado, no allegó pronunciamiento alguno. Mediante sentencia del 26 de julio de 2022, el a quo declaró improcedente la acción, respecto a emitir una orden que obligue a la demandada al cumplimiento de la decisión de 28 de agosto de 2020 emitida por la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; a la par, concedió el amparo al debido proceso, frente a la negativa de dar trámite 3CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ al recurso de queja formulado, ordenando «al Fiscal 56 DEVDH que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de la presente determinación proceda a conceder el recurso de queja interpuesto por la
al recurso de queja formulado, ordenando «al Fiscal 56 DEVDH que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de la presente determinación proceda a conceder el recurso de queja interpuesto por la defensa del General (r) Jaime Humberto Uscategui Ramírez, y se dé el trámite previsto en los artículos 196 y 197 de la Ley 600 de 2000». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el extremo accionado lo impugnó, observándose que, en las líneas iniciales de su escrito, apuntó que « se encuentra conforme con la decisión en la parte que deniega la pretensión principal del accionante, que consistía en obligar a la Fiscalía a adoptar una determinación a todas luces improcedente...». No obstante, solicitó la nulidad de la aludida providencia, pues, según anotó, « se presentaron irregularidades que menoscaban el debido proceso y el derecho de defensa…», ya que, pese a haber atendido oportunamente el llamado del Cuerpo Colegiado, este no tuvo en cuenta los argumentos ofrecidos ni la documentación remitida al descorrer el traslado. Como petición subsidiaria, requirió la revocatoria de la orden impartida, de cara a dar curso a la queja propuesta, pues, en el caso, esta « no procede… p orque no se ha denegado el recurso de apelación, ya que dicho recurso no procede contra decisiones de sustanciación o de mero trámite, como la decisión de fecha 3 de junio de 2022, la cual se ordenó comunicar al interesado sin que, por esa
recurso de apelación, ya que dicho recurso no procede contra decisiones de sustanciación o de mero trámite, como la decisión de fecha 3 de junio de 2022, la cual se ordenó comunicar al interesado sin que, por esa circunstancia, se convierta en interlocutoria susceptible de recursos; lo mismo sucedió con la resolución de fecha 7 de junio de 2022 que también se ordenó comunicar al interesado sin que, a partir de dicha comunicación, el interesado pueda desnaturalizar la resolución y proceder de manera desarticulada y caprichosa a interponer recursos, porque de tal suerte, se reitera, serían los sujetos procesales, a su discrecionalidad, quienes fijarían las características de las providencias susceptibles de impugnación.» 4CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia
JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la fiscalía accionada censura el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la argumentación que ofreciera al contestar la demanda ni la documentación anexa a esta, por lo que solicita la nulidad de aquel; subsidiariamente, pide que la orden tendiente a que dé tramite al recurso de queja sea revocada, ya que dicho mecanismo resulta improcedente. Pues bien, de cara a la resolución de la inicial inconformidad expresada por el recurrente, encuentra la Sala que la misma debe ser despachada de forma negativa, toda vez que, según se pudo establecer, el hecho de que el 5CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ tribunal no hubiera tenido en cuenta los argumentos plasmados en el escrito de fecha 19 de julio y los documentos adjuntos a este, obedece a que los mismos no fueron enviados a la dirección electrónica informada por la Corporación para el efecto. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en la comunicación efectuada por la secretaría, el 18 de julio
enviados a la dirección electrónica informada por la Corporación para el efecto. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en la comunicación efectuada por la secretaría, el 18 de julio pasado, esta indicó al representante del órgano persecutor, entre otras cosas, lo siguiente: «Para lo pertinente, anexo copia de la demanda de tutela, junto con sus anexos y comedidamente se les solicita remitir la respuesta al correo electrónico desp18tsptutelas@gmail.com » . Al revisar los argumentos impugnatorios, se observa que el fiscal señaló que la información la remitió « al mismo correo electrónico del que provino la comunicación sobre la instauración de la acción de tutela y correspondiente auto admisorio de la misma: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Igualmente, la respuesta a la acción de tutela y sus anexos se remitieron a un correo personal que fue informado en la notificación del auto admisorio de la acción por parte del servidor (a) encargado de dicho trámite: desp18tsptutelas@gmail.com». Para réplica a lo anterior, debe anotarse, en primer término, que, contrario a lo aducido por el impugnante, el traslado de la acción se efectuó desde la dirección electrónica cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co, mas no de la referida por él en la apelación. Y es que, al efectuar la correspondiente comunicación, la sección de «notificaciones judiciales» de la aludida Corporación fue clara en indicar a la accionada que la respuesta debía ser
por él en la apelación. Y es que, al efectuar la correspondiente comunicación, la sección de «notificaciones judiciales» de la aludida Corporación fue clara en indicar a la accionada que la respuesta debía ser 6CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ remitida al correo electrónico desp18tsptutelas@gmail.com, no a otro; de allí que no exista razón que justifique el hecho de que esa haya sido enviada a una dirección diversa. Ahora, en cuanto a la restante dirección de correo a la que la fiscalía remitió la respuesta, ha de decirse que esa no corresponde a la informada por el tribunal para el efecto, es decir, desp18tsptutelas@gmail.com, pues, conforme a lo avistado en el informe de envío aportado por el delegado del caso, la respuesta se direccionó al correo electrónico desp18tsptutelas@gmail.co, el cual difiere del señalado por el a quo. En tal orden de ideas, lejos está de constatarse una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial que configure la supuesta transgresión exaltada por la fiscalía. Por otra parte, abordando el análisis del restante motivo de inconformidad, se tiene que, tal y como lo estableciera el juzgador de primer grado, el promotor del resguardo demostró la configuración de un defecto procedimental, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) 7CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso »
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
Bajo ese entendimiento, para el caso en estudio, interesa destacar que el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, codificación procesal que rige las diligencias adelantadas en contra de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ , establece que, «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Así mismo, el canon 196 ejusdem contempla que “Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y
de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Así mismo, el canon 196 ejusdem contempla que “Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”. El recurso de queja es una herramienta para la tutela e indemnidad del principio de doble instancia, cuyo propósito es evaluar si una providencia respecto de la cual se negó la apelación es susceptible de ser impugnada por esa vía y, de ser así, conceder la alzada que ha sido rechazada de manera equivocada1. Por tanto, a quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la denegación o rechazo de la apelación impetrada contra una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna interposición como la debida sustentación de las razones que lo motivan – art. 197 Ley 600/00- , para que, en consecuencia, se active el trámite de expedición de copias de la actuación y su subsecuente envío ante la instancia superior. 1 Cfr. CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527. 8CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, resulta necesario aclarar que el cometido o finalidad del aludido medio de contradicción y control judicial se circunscribe
Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, resulta necesario aclarar que el cometido o finalidad del aludido medio de contradicción y control judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia. Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, advierte la Corte que la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos incurrió en un yerro procedimental en su proveído del 13 de junio de 2022, al rechazar la queja interpuesta por el apoderado del General (r) USCÁTEGUI RAMÍREZ2, pues, al negar, el 7 de junio anterior, la petición de impugnación de la decisión a través de la cual, según aduce el actor, el órgano persecutor se abstuvo de acatar el mandato dictado por la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal que dispuso que el proceso no puede ser objeto de suspensión hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz determine si asume la competencia, lo único que le competía al funcionario encargado, frente a la manifestación del defensor de incoar aquel recurso, era expedir copias de la actuación y remitirlas al superior jerárquico, para que fuera este quien se pronunciara sobre la procedencia o no de la apelación impetrada, y no adentrarse en la exposición de razones por las cuales no había lugar al otorgamiento de esa.
actuación y remitirlas al superior jerárquico, para que fuera este quien se pronunciara sobre la procedencia o no de la apelación impetrada, y no adentrarse en la exposición de razones por las cuales no había lugar al otorgamiento de esa. 2 El defensor presentó escrito ante el Fiscal 56 DEVDH, mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de queja contra la decisión de 7 de junio conforme a los artículos 195 y 196 de la Ley 600 de 2000. 9CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Así las cosas, tal y como lo estableciera el a quo, la petición de amparo está llamada a prosperar por haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual culminó en una vulneración latente de las prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte actora, en tanto la autoridad demandada se apartó del rito establecido en los artículos 195 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos , por las razones consignadas en precedencia.
2. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, parcialmente, el amparo invocado por el General (r) JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, a través de apoderado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001220400020220267901 Radicado interno 126715 Tutela de segunda instancia
JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11