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CSJ - STP17038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17038-2023 Radicación n.° 134319 (Aprobación Acta No.243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA contra el fallo del 31 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, ambos de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230128401

Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora

1. El Tribunal Superior de Medellín resumió los hechos que dieron lugar a esta acción constitucional de la siguiente forma: Indicó el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA, que fue capturado el 30 de noviembre de 2018, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 22 de marzo de 2022 a la pena de 96 meses de prisión, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Expuso, que en julio solicitó la libertad al Juzgado, una vez cumplió con

de prisión, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Expuso, que en julio solicitó la libertad al Juzgado, una vez cumplió con el factor objetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal y el factor subjetivo regulado por el INPEC, por cumplir a cabalidad con el tratamiento penitenciario que se veía reflejado en el cambio de fase, lo cual, debieron tener en cuenta los Jueces. Contando en la actualidad con el 88% de su condena cumplida, por lo que considera tener derecho de hacer uso y goce de la libertad condicional. Al respecto, el 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resolvió negarle la solicitud del subrogado penal, basándose en que mediante interlocutorio 0487 del 14-02-2023 se expresaron las razones por las cuales no había lugar a otorgarle la libertad condicional, ya que no cumplía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 respecto a la valoración de la conducta punible, es decir, que la petición ya estaba resulta de fondo y no avizoraba por el momento nuevos elementos que permitieran retomar el estudio de lo decidido. Frente a lo anterior, interpuso recurso de reposición y el de apelación, sin embargo, el 25 de julio le indicó el Juez que se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre su nueva solicitud de libertad condicional, al tratarse de una petición que se promovía respecto a un asunto ya debatido, por lo que se trataba de un auto de sustanciación y no de un

nuevo pronunciamiento sobre su nueva solicitud de libertad condicional, al tratarse de una petición que se promovía respecto a un asunto ya debatido, por lo que se trataba de un auto de sustanciación y no de un auto interlocutorio, por lo que no procedía recurso alguno. 2CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora Finalmente refirió, que el ente judicial, al negarle la libertad condicional y el recurso de apelación estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederle la libertad condicional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que vigila la pena que resulto de la acumulación jurídica de penas decretadas por el mismo juzgado mediante auto 1060 de 31 de marzo de 2022, que resolvió: «(…) acumular las sanciones impuestas al referido por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de fecha 22 de

31 de marzo de 2022, que resolvió: «(…) acumular las sanciones impuestas al referido por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de fecha 22 de noviembre de 2019 (CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN) por el delito de Concierto para delinquir agravado, y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 25 de febrero de 2019 (SESENTA Y OCHO (68) MESES DE PRISIÓN) por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego; que estableció como pena definitiva a purgar la de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA de 3CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1350) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES».

2.2. De igual forma, indicó que el hoy accionante no fue beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria en ninguna de dichas actuaciones y por las anteriores se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal desde el 30 de noviembre de 2018. 2.3. Agregó que, mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, enunció los motivos por los cuales no procedía otorgar la libertad condicional, las cuales resumió indicando «que no se cumplía con uno de

2.3. Agregó que, mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, enunció los motivos por los cuales no procedía otorgar la libertad condicional, las cuales resumió indicando «que no se cumplía con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible», resaltó que esta decisión no fue recurrida por el sentenciado y hoy se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.4. Reiteró que la negativa tuvo sustento en la valoración de la conducta punible, a partir de las consideraciones de la sentencia condenatoria «de acuerdo a las circunstancias modales y temporales en que se consumó el injusto penal» , aunado a ello, posterior a analizar los presupuestos de la Sentencia CC T-640-2017, el Juzgado coligió que «atendiendo el proceso de prisionización (sic) y el avance en el sistema de tratamiento progresivo, que la pena no había cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial positiva, que dentro de la perspectiva de la humanización de la pena, buscan la reinserción y reeducación del condenado en garantía del principio de la dignidad humana en que se funda la ejecución de la pena, lo que permitió deducir que el condenado JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA, no estaba listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece».

que el condenado JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA, no estaba listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece». 4CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora 2.5. Frente a la nueva solicitud del sentenciado, a través de auto de sustanciación 2289 de 21 de junio 2023, el Juzgado censurado se abstuvo de emitir resolución de fondo, al no encontrar nuevos elementos que admitieran realizar un nuevo pronunciamiento, pues el despacho se había pronunciado. A pesar de ello, a través del mencionado auto, se le reconoció al referido sentenciado la redención de pena en un total de setenta y siete (77) días de prisión por trabajo. 2.6. Por último, manifestó no haber vulnerado garantía fundamental alguna, cumpliendo con su deber legal y constitucional de administrar justicia.

3. El Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín señaló que no se encuentra vulnerando los derechos invocados por el accionante, dado que el 7 y posteriormente el 21 de junio remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación correspondiente a la redención de pena y libertad condicional. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 31 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional.

la presente acción constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 31 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional. 4.1. Explicó que la autoridad judicial accionada señaló que mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, negó el subrogado pretendido con sustento en la Sentencia CCT-640-2017, al no cumplir con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de

5CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora 2014 en lo concerniente a la valoración de la gravedad de la conducta punible, sin que dicha decisión fuera recurrida por el sentenciado, encontrándose hoy debidamente ejecutoriada. 4.2. Insistió en que, frente a la nueva solicitud, el accionado, mediante auto de sustanciación 2289 de 21 de junio de 2023, se abstuvo de emitir resolución de fondo «sobre la concesión de dicho subrogado penal, al no encontrar nuevos elementos que permitieran realizar un nuevo pronunciamiento sobre dicho tópico, ya que, respecto a dicho aspecto, ya se había pronunciado». 4.3. Indicó que, «el hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales del condenado», agregó que, para que proceda la libertad condicional es preciso que exista un sustento diferente

nueva solicitud de libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales del condenado», agregó que, para que proceda la libertad condicional es preciso que exista un sustento diferente en la última solicitud, advirtiendo que frente al auto del mes de febrero que negó dicha concesión, JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA no formuló recurso alguno. 4.4. Resaltó que la acción constitucional no puede tomarse como un sistema de justicia paralelo al ordenamiento jurídico ordinario, sin que abra la puerta para realizar pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional 4.5. Consideró que no observó la afectación a los derechos del debido proceso o libertad del condenado, «en cuanto a que el actuar del Juez de ejecución está ajustado a derecho».

V. LA IMPUGNACIÓN

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5. El accionante impugnó el fallo. 5.1. Consideró que el fundamento del a quo fue desacertado y con único sustento en lo manifestado por los accionados, desestimando lo precedentes judiciales puestos de presente desde la demanda de tutela. 5.2. Del mismo modo, precisó que el Tribunal solo realizó un recuento de los referentes legales y jurisprudenciales que facultan al juez de ejecución de pena para valorar la conducta a la hora de analizar la procedencia de la solicitud elevada, manifestando únicamente i) la capacidad que tiene el juez de ejecución de penas de evaluar la conducta

de ejecución de pena para valorar la conducta a la hora de analizar la procedencia de la solicitud elevada, manifestando únicamente i) la capacidad que tiene el juez de ejecución de penas de evaluar la conducta punible como ya se dijo; ii) la importancia que tiene considerar la conducta; y iii) la constitucionalidad de dicho análisis. 5.3. Solicitó al Juez constitucional la viabilidad del subrogado teniendo en cuenta la decisión CSJ STP16961-2022, al igual que la sentencia CC-T640 de 2017 y la posición de esta Corporación en el Rad. 61471 de 12 de julio de 2022.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

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7. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

9. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

10. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos

ordinarios deben resolverse. 8CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora

11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con la negativa de pronunciarse sobre la libertad condicional a JHON JAIRO GÓNZALEZ MORA, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.

12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.1. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –

13.1.1. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 9CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras). 13.1.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 13.2. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 10CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora

constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 10CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

14. Sobre la Libertad condicional y exigencia de motivación. 14.1. Antes de abordar el punto viene al caso traer a colación la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza. 14.2. Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la «valoración de la conducta punible» al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas. 14.3. En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 14.3.1. Sobre la valoración de la conducta punible, esta: 14.3.1.1. Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Ésta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas

14.3.1. Sobre la valoración de la conducta punible, esta: 14.3.1.1. Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Ésta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o 11CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301– 2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312); 14.3.1.2. La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta ineludible que el juez estudie, no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado para, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888); 14.3.1.3. La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas respecto de ciertos delitos -los descritos en los

razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas respecto de ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441); 14.3.1.4. La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem); 14.3.1.5. El devenir procesal ordinario debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los 1 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022,

rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. 12CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 14.3.2. Respecto de los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional, una vez evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).

privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 14.3.3. En relación con la exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional se tiene que: 14.3.3.1. La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 14.3.3.2. El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, «pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado» (Ibidem). 14.3.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 2 complementó el anterior criterio y acentuó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables, pues enfocarse únicamente en la gravedad de la 2 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 y STP16961-2022. 13CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora conducta punible atenta contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtúa la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.

Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora conducta punible atenta contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtúa la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. 14.3.4.1. En esa medida, la Corte destacó «que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor».3 14.3.4.2. Desde esa perspectiva concluyó que en el juicio de ponderación para establecer la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad el censor debe fijar un valor importante al proceso de readaptación y resocialización del condenado, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 14.3.5. Siguiendo la misma línea, la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares características, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: 14.3.5.1. La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha

pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. 3 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora 14.3.5.2. El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 4, establece que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando i) la conducta punible cometida; ii) los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-; y iii) el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la

ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. 14.3.5.3. De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 14.3.5.3.1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 14.3.5.3.2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 14.3.5.3.3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente 4 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757– 2014. 15CUI 05001220400020230128401 Impugnación Rad. 134319 Jhon Jairo González Mora significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. 14.3.5.4. Equiparar la « previa valoración» de la conducta, con la «exclusiva valoración», con especial énfasis en aspectos desfavorables como la gravedad que con frecuencia se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el juez de conocimiento. De ser así, el proceso de resocialización no tendría

como la gravedad que con frecuencia se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el juez de conocimiento. De ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que «varió la exigenci

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