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CSJ - STP17039-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17039-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 STP17039-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r OSCAR YAMIT VELOZA L EAL, contra el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioEPMSC Acacias y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad –, a la que fue vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

En síntesis, el actor señala que está privado de la libertad en el EPMSC de Acacias, Meta, y que solicitó su traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, establecimiento en el cual cuenta con un cupo asignado, frente a lo cual el área jurídica del EPMSC de Acacias le indicó que su traslado debe obedecer a una orden del juez de conocimientoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL competente. Así mismo refiere que el juzgado accionado se abstuvo de decidir sobre la petición de traslado a la cárcel municipal indicada.

Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL competente. Así mismo refiere que el juzgado accionado se abstuvo de decidir sobre la petición de traslado a la cárcel municipal indicada. En ese orden de ideas, lo pretendido por el accionante es que se ordene al Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPMSC de Acacias su traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare en tanto «toda persona que acredita tener fuero especial podrá purgar su pena en las instalaciones establecidas en el resguardo indígena o en su efecto (sic) en la cárcel municipal más cercana a su resguardo.», y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que vigile y garantice la materialización de lo ordenado por el juez constitucional.

II. HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó a OSCAR YAMIT VELOZA LEAL como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de prisión de dieciséis (16) años, radicado

95001600066720170001701. Contra dicha decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación que actualmente cursa en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. 2.- El 6 de julio de 2024 el condenado elevó solicitud ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPMSC de Acacias, en donde se encuentra privado de la libertad, en la que requirió el traslado al municipio de San

del Guaviare. 2.- El 6 de julio de 2024 el condenado elevó solicitud ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPMSC de Acacias, en donde se encuentra privado de la libertad, en la que requirió el traslado al municipio de San José del Guaviare «zona en la que se encuentran acentuados los miembros del resguardo indígena al cual yo pertenezco». 3.- En respuesta a lo anterior, se le indicó que las cárceles 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL departamentales y municipales están destinadas a las personas detenidas preventivamente, por lo que, en su caso, al tener la situación jurídica de condenado, no era viable dicho traslado. Así mismo, que, para atender su solicitud de traslado, debía mediar una orden judicial. 4.- El 6 de agosto de 2024 el condenado solicitó ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenar al INPEC el traslado al establecimiento carcelario de San José del Guaviare. Adjunto a su solicitud, entre otros documentos, i) declaración juramentada n° 258 del 1º de febrero de 2024 en la que Blanca Nidia Veloza Leal manifiesta ser hermana del actor, y que pertenece a la etnia Sikuani, establecida en el municipio de San José del Guaviare; ii) certificado del 23 de mayo de 2022 emitido por el capitán del Resguardo Indígena Panuré en el que consta que el accionante pertenece a la etnia Sikuani y es miembro activo del

emitido por el capitán del Resguardo Indígena Panuré en el que consta que el accionante pertenece a la etnia Sikuani y es miembro activo del resguardo indígena; iii) las respuestas brindadas por parte del INPEC a las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con el traslado objeto de la presente acción de tutela. 5.- Así, mediante decisión del 12 de agosto siguiente, el juzgado negó la solicitud de aplicación al principio de favorabilidad, reclusión en territorio indígena, indicando que el actor «no sería acreedor a ningún beneficio administrativo, subrogado judicial o mecanismo sustitutivo de la condena, ni beneficiario de la prisión domiciliaria» con base en la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6.- Luego, el 10 de septiembre de 2024 el condenado elevó nuevamente petición ante el juzgado arriba referido, reprochando la decisión del 12 de agosto de 2024 pues «en ninguna parte del petitorio estoy solicitando un beneficio administrativo o prisión domiciliaria como lo manifiesta el despacho ya que realmente solicito es ser trasladado por 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL orden judicial a la cárcel municipal de San José del Guaviare […] donde cuento con un cupo para continuar purgando mi pena hasta que se resuelva mi situación jurídica […]». En consecuencia, solicitó ordenar su traslado a la cárcel municipal referida.

donde cuento con un cupo para continuar purgando mi pena hasta que se resuelva mi situación jurídica […]». En consecuencia, solicitó ordenar su traslado a la cárcel municipal referida. 7.- En decisión del 18 de septiembre siguiente, el juzgado indicó que no tiene competencia para decidir respecto de la solicitud del condenado, por lo que se abstuvo de emitir decisión de fondo al respecto, pues «frente a la petente de traslado no corresponden al ámbito de competencia de esta operadora judicial, misma radica en las autoridades penitenciarias, como se expone en la Ley 65 de 1993,».

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- OSCAR YAMIT VELOZA LEAL interpuso acción de tutela pues considera que al tener fuero especial indígena puede purgar la pena que le fue impuesta en las instalaciones establecidas por el resguardo indígena, para lo cual solicita que se tenga en cuenta la documentación que lo acredita como miembro de la comunidad indígena Sikuani. Así, lo pretendido por el accionante es que se ordene al Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPMSC de Acacias su traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que vigile y garantice la materialización de lo ordenado por el juez constitucional. 9.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que había admitido previamente la presente acción constitucional, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en tanto «de resolver la

Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que había admitido previamente la presente acción constitucional, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en tanto «de resolver la inconformidad planteada por la parte actora en sede de tutela, podría 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL comprometer su imparcialidad y transparencia, comoquiera que en la actualidad el Despacho 01 de esta Corporación se encuentra surtiendo la alzada interpuesta por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare -antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuitodentro del proceso penal 95001600066720170001700, mismo por el que hoy se encuentra privado de la libertad en el establecimiento de reclusión del que depreca se realice su traslado.» 10.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2024 se admitió la presente acción constitucional . Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- Un magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare indicó que el proceso penal adelantado contra el actor le fue remitido por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, y que «se encuentra en turno para resolver la apelación incoada». Sobre las pretensiones de la demanda, indicó que es competencia de la autoridad administrativa (INPEC) lo respectivo al

apelación incoada». Sobre las pretensiones de la demanda, indicó que es competencia de la autoridad administrativa (INPEC) lo respectivo al traslado de los internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario. 10.2.- La Cárcel Municipal de San José del Guaviare indicó que el accionante fue considerado como sindicado al momento de emitir el oficio del 30 de enero de 2024 mediante el cual «abrimos un cupo [] el cual estará a disponibilidad en caso de que le sea autorizado el respectivo traslado para continuar con su proceso judicial.», sin embargo, al verificar la situación jurídica del actor, se advirtió que su calidad es la de condenado, y por lo tanto, al ser dicho establecimiento uno de detención transitoria que no forma parte de la estructura orgánica del INPEC, y que 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL exclusivamente se encarga de la custodia de personas sindicadas y procesada, no resulta viable el traslado solicitado por aquel. 10.3.- La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC precisó que el accionante tiene la calidad de condenado, que la Cárcel Municipal de San José del Guaviare no pertenece a la estructura orgánica del INPEC (art. 17 Ley 63/1993), y que de conformidad con el artículo 72 ibidem el INPEC no tiene jurisdicción para trasladar personas privadas de la libertad a Cárceles Distritales, Departamentales y

artículo 72 ibidem el INPEC no tiene jurisdicción para trasladar personas privadas de la libertad a Cárceles Distritales, Departamentales y Municipales, para lo cual debe mediar orden judicial. 10.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare indicó que las solicitudes presentadas por el actor fueron debidamente atendidas y que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de aquel pues «tras una ponderación de derechos, el interés superior de los y las menores víctimas de delitos sexuales cuenta con criterios jurídicos predominantes, abriendo así la posibilidad de que la privación de la libertad de los indígenas en Colombia se lleve a cabo en cárceles ordinarias». 10.5.- También se recibieron respuestas del Procurador 148 Judicial II Penal y del abogado Hernando Ballen Guzmán, defensor de confianza de Sandra Lorena Hurtado Cardona, también condenada en el proceso penal 95001600066720170001701.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad – vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación del actor con el proveído del 18 de septiembre de 2024, en el que se abstuvo de decidir de fondo su petición de traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 13.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

14.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022,

Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de

Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

15.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión

con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 16.- Pues bien, en el caso bajo estudio, el accionante solicitó ser trasladado por orden judicial a la Cárcel Municipal de San José del 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL Guaviare en atención a su pertenencia y cercanía de esta institución con el Resguardo Indígena Panuré, para lo cual, dicho sea de paso, aportó documentos que así lo certifican. En la decisión objeto de reproche del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, indicó que debemos tener en cuenta que la reclusión de indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria en lugares que estén acondicionados para propender y

José del Guaviare, indicó que debemos tener en cuenta que la reclusión de indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria en lugares que estén acondicionados para propender y respetar los derechos de los pueblos indígenas corresponde al INPEC. 17.- Y, luego de acudir a los artículos 14, 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, concluyó que «no ostenta la competencia para decidir respecto de la petición del señor Veloza, por lo que la suscrita se abstendrá de emitir una decisión de fondo.». 18.- Sin embargo, el juzgado accionado pasó por alto que el Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPMSC de Acacias, en respuesta a las solicitudes elevadas previamente por el actor con la misma finalidad, indicó que, para atender su solicitud de traslado, debía mediar una orden judicial, pues la cárcel municipal a la que pretende ser trasladado el actor no forma parte de la estructura orgánica del INPEC. 18.1.- Lo anterior está en consonancia con lo manifestado por el INPEC en su respuesta a la presente acción constitucional, en la que señaló que para el caso concreto del actor debía mediar orden judicial, pues si bien el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 señala que disponer el traslado de los internos corresponde a dicha entidad, ello puede darse «por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.», solicitud que puede ser formulada, de acuerdo con el artículo 74 ibidem, por «el funcionario

de conocimiento», que en este caso es el juzgado accionado. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL 19.- Adicionalmente, el juzgado accionado manifestó su incompetencia para resolver el requerimiento del actor, olvidando que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, «mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones [toda pretensión relacionada con la libertad del procesado] radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.». (STP14844-2021, Rad. 750471, 21 oct. 2021; AP4315-2016, Rad. 48310, 6 jul. 2016). 20.- De lo anterior se tiene que, en efecto, el juzgado accionado sí es competente para pronunciarse de fondo y resolver la solicitud de traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare hecha por el accionante. Lo anterior, sin perjuicio de que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, estos centros de reclusión están dispuestos «para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva» y, en el caso del actor, su situación jurídica es la de condenado sin sentencia ejecutoriada. 21.- Sin embargo, lo antes dicho no obsta para que el juzgado

por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva» y, en el caso del actor, su situación jurídica es la de condenado sin sentencia ejecutoriada. 21.- Sin embargo, lo antes dicho no obsta para que el juzgado resuelva de fondo la solicitud de traslado del actor, teniendo de presente que está suficientemente demostrado que es miembro del Resguardo Indígena Panuré, que fue condenado mediante sentencia penal ordinaria, que se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario ordinario - EPMSC de Acacias, Meta -, y que ha requerido ante la autoridad judicial competente su traslado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. 22.- Así, el juzgado deberá proferir una decisión que resuelva de 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL fondo tal requerimiento, en vista de que, en efecto, al ser el juez de conocimiento del proceso penal que se sigue en contra del actor, es el competente para ello, pues recuérdese que el asunto está surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado por OSCAR YAMIT VELOZA LEAL, y amparará su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del

el amparo solicitado por OSCAR YAMIT VELOZA LEAL, y amparará su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad –, con la decisión del 18 de septiembre de 2024 mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo su solicitud de traslado de cárcel por considerar que no era competente para ello. 24.- En consecuencia, se ordenará que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual resuelva de fondo la solicitud elevada por el accionante tanto del 6 de agosto como del 10 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta la documentación aportada por él para el efecto, y en la que tome la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500 OSCAR YAMIT VELOZA LEAL Primero. Conceder el amparo solicitado por OSCAR Y AMIT VELOZA LEAL frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad – por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación.

José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad – por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación. Segundo. Ordenar Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – ahora Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión en la cual resuelva de fondo la solicitud elevada por OSCAR Y AMIT V ELOZA L EAL tanto del 6 de agosto como del 10 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta la documentación aportada por él para el efecto, y en la que tome la decisión que en derecho corresponda. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240252500 Radicado n.o 141500

OSCAR YAMIT VELOZA LEAL

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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