CSJ - STP1704-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1704-2023 Radicación n°. 128875 Aprobado según acta nº 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante WILFREDY OVALLES YARURO, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Once Penal Municipal de esa ciudad, al interior del proceso penal No. 73001 6000 450 2020 02315 01 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOSRadicado 73001220400020220145001
Número interno 128875 Impugnación de Tutela
WILFREDY OVALLES YARURO
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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante, que fue nombrado como defensor público del señor WILFREDY OVALLES YARURO, dentro del proceso penal bajo el radicado Nro. 73001 6000 450 2020 02315 01 NI 65717 por el punible de violencia intrafamiliar agravada, el cual fue repartido para fase de juicio al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué. El citado proceso se le dió trámite
violencia intrafamiliar agravada, el cual fue repartido para fase de juicio al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué. El citado proceso se le dió trámite de proceso abreviado, según lo dispuesto en la ley 1826 de 2017. En audiencia concentrada del 2 de noviembre de 2022, la defensa pública solicitó el rechazo del testimonio de la señora Deiny Torres, fundado en la sanción impuesta en el artículo 346 del CPP, lo anterior debido a que dicho testimonio no fue relacionado en el escrito de acusación. Afirma que él, como defensor público, argumentó además de lo anterior que a las voces del artículo 536 de la ley 1826 de 2017, el descubrimiento de elementos materiales probatorios debe ser total y que el escrito de acusación debe cumplir con los parámetros del artículo 337 de la ley 906 de 2004. Además, realizó la observación en el sentido de que la testigo que se adicionó por la fiscalía, no contaba con exigencias mínimas al tenor de lo normado en el artículo 206 del CPP, el cual define que se deberá tomar entrevista a quien tenga algún tipo de información útil para la indagación o investigación. Asegura que no es viable que la falta de diligencia del fiscal de indagación debe ser subsanada por el fiscal de juicio, bajo el pretexto, que el nombre de la señora Deiny Torres, hermana de la víctima, había sido referida en la entrevista de esta última, sin que se cuente en el trabajo metodológico, la orden de entrevistar a esta persona, de quien no se tiene dato cierto sobre la identificación, dirección, solo enunciado de la víctima, generándose con este descubrimiento sorpresivo una violación directa al debido proceso, derecho de defensa al procesado.Radicado 73001220400020220145001
identificación, dirección, solo enunciado de la víctima, generándose con este descubrimiento sorpresivo una violación directa al debido proceso, derecho de defensa al procesado.Radicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela
WILFREDY OVALLES YARURO
3 La Jueza Once Penal Municipal de Ibagué decretó el testimonio de Deiny Torres considerando que le asistía a la Fiscalía, el derecho de adicionar pruebas a pesar que la misma no había sido relacionada en el escrito de acusación y mucho menos descubierta, argumentando que la relación que hizo la víctima en la entrevista rendida al Investigador del Caso, facultaba a la fiscalía para poder incluir el testigo en la audiencia concentrada. Agrega que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento se da cuando se sorprende de manera absoluta a la defensa o contraparte, no obstante, en este asunto, el propio defensor desde la enunciación que hizo el fiscal, dejó la constancia que dicha prueba no había sido descubierta, por lo que estaba sorprendiendo con ese testigo a la defensa. Manifestó que como defensor insistió que en el escrito de acusación no se relacionó el testimonio de Deiny Torres como prueba, y que, a pesar que en el interrogatorio sobre descubrimiento probatorio, se dejó constancia con relación a la adición que presentó la fiscalía del testimonio, el Juez, hizo caso omiso, denegándose las posibilidades para su representado de poder contar con el término prudente para recolectar las evidencias probatorios que
relación a la adición que presentó la fiscalía del testimonio, el Juez, hizo caso omiso, denegándose las posibilidades para su representado de poder contar con el término prudente para recolectar las evidencias probatorios que pudieran refutar el testimonio de quien, solo hasta la audiencia concentrada había sido descubierto, y del cual no se cuenta ni siquiera con entrevista para poder impugnar credibilidad. Refiere que impugnó la decisión y le correspondió al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, quien en providencia del 18 de noviembre de 2022, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2022. Afirma que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué debió haber realizado un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, y al no hacerlo desconoció las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 61078 del 24 de agosto de 2022, en la cual refirió que en los casos en que seRadicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 4 decrete una prueba, provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica en tal evento surge el derecho a su impugnación. Pide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia: (i) decretar el rechazo de la testigo Deiny Torres; (ii) o en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del decreto de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2022 expedido por el Juzgado Once
defecto, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del decreto de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2022 expedido por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué; o, (iii) decretar la nulidad a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué se abstuvo de desatar el recurso vertical de apelación del decreto de pruebas.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, las pretensiones del actor, así como cualquier controversia que se genera durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma.
Destacó que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en un proceso en curso, puesto que la competencia para ese efecto está dada al Juez competente en el marco que dispone la ley, máxime que en las decisiones cuestionadas se expusieron claramente los argumentos por lo que no era viable la pretensión del defensor los cuales resultan razonables, no caprichosos o arbitrarios, y lo allí resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional. Afirmó que, no es la tutela el medio idóneo para formular de nuevo una reclamación que por sí misma no desvirtúa los fundamentos invocados por
los jueces vinculados, sino que parte de una particular interpretación que noRadicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 5 infirma o revela el error en que pudieron haber incurrido aquellos en esas decisiones, lo que excluye la acreditación de un defecto que torne procedente el amparo. Concluyó que, los reparos realizados por el accionante no tienen la entidad para que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal en curso, dentro del cual pueden ser puestos de manifiesto, debatidos, decididos y objeto de recursos ordinarios y extraordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, el actor lo impugnó a través de su apoderado. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Once Penal Municipal de Ibagué, por cuanto: -. La vulneración de los derechos fundamentales invocados surgieron en la audiencia concentrada que se realizó el 2 de noviembre de 2022, cuando la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, respecto del descubrimiento probatorio, y añadió el testimonio de la ciudadana Deiny Torres, situación que tomó por sorpresa a la defensa, y ante la falta de conocimiento de ese testimonio que se va a utilizar en contra de WILFREDY OVALLES YARURO, no logró diseñar de manera completa una estrategia defensiva, por lo que, quedó en un estado de indefensión. -. Dentro de la actuación se presentó una flagrante vulneración al debido
YARURO, no logró diseñar de manera completa una estrategia defensiva, por lo que, quedó en un estado de indefensión. -. Dentro de la actuación se presentó una flagrante vulneración al debido proceso, toda vez que, la Fiscalía, al adicionar a la testigo Deiny Torres, omitió realizar la entrevista que le exige el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, la cual, resulta necesaria para la defensa, con la finalidad de conocer de maneraRadicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 6 anticipada los tópicos sobre los cuales va a recaer la declaración, así como, eventualmente le puede permitir a la contraparte impugnar la credibilidad del testigo y determinar que pruebas debe recolectar para su contradicción. -. Aunque para la Sala de Decisión Penal accionada, la solución al presente conflicto jurídico está en que la defensa puede en el desarrollo de la práctica probatoria que se hará en sede del juicio oral, proponer incidente de nulidad, o interponer el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación, los mismos no resultan ser idóneos en la medida que, no sería justo activar cada uno de estos medios de impugnación, para ver en cuál de ellos atina el desacuerdo planteado por la defensa, pues, en la audiencia concentrada del 2 de noviembre de 2022, dentro de la oportunidad procesal pertinente solicitó el rechazo del testimonio adicionado por la Fiscalía y, al resultar contrario a sus intereses interpuso los recursos ordinarios de ley, los cuales, fueron despachados de manera desfavorable a su planteamiento, por lo que,
solicitó el rechazo del testimonio adicionado por la Fiscalía y, al resultar contrario a sus intereses interpuso los recursos ordinarios de ley, los cuales, fueron despachados de manera desfavorable a su planteamiento, por lo que, agotó los medios de defensa judicial ordinarios que proceden en la fase procesal que se encontraba el proceso.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaRadicado 73001220400020220145001
Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 7 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 8 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
(CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso concreto 10.1 En el presente asunto, WILFREDY OVALLES YARURO, a través de su apoderado, acude a la acción de tutela tras considerar que los Juzgados Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Séptimo Penal del Circuito Mixto ambos de Ibagué, mediante providencias del 2 y 18 de noviembre de 2022, respectivamente, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto, en su orden, decretó el testimonio de la señora Deiny Torres –hermana de la presunta víctimay se abstuvo de resolver 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 73001220400020220145001
Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 9 el recurso de apelación que se presentó contra la admisión del testimonio de Deiny Torres. 10.2 En atención al disenso planteado por el impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.3 Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela y el audio de la audiencia concentrada, la Corte logró
evidenciar lo siguiente:Radicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela
WILFREDY OVALLES YARURO
10 (i) El Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué conoce del proceso que se adelanta en contra de WILFREDY OVALLES YARURO al interior del radicado 730016000450202002315, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (ii) El 2° de noviembre de 2022, se realizó audiencia concentrada conforme lo establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, diligencia en la que se resolvió la solicitud probatoria de las partes, y en cuanto interesa, la fiscalía peticionó el testimonio de la señora Deiny Torres -hermana de la presunta víctima-, decisión frente a la cual, el defensor público del procesado, presentó oposición tras aducir que el mismo no se mencionaba en el escrito de acusación, y por lo mismo, estaba sorprendido; no obstante, la funcionaria judicial lo decretó. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de OVALLES YARURO interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, quien mediante fallo del 18 de noviembre de 2022 se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto. (iv) El expediente retornó al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué y fijó el 13 de abril de 2023 a las 2:30 pm., para audiencia de juicio oral.
(iv) El expediente retornó al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué y fijó el 13 de abril de 2023 a las 2:30 pm., para audiencia de juicio oral.
12. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicado 73001220400020220145001
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13. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, los Juzgados Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Séptimo Penal del Circuito Mixto, ambos de Ibagué, profirieron las providencias del 2 y 18 de noviembre de 2022, en las que, en su orden, se decretó el testimonio de la señora Deiny Torres –hermana de la presunta víctimay se abstuvo de resolver el recurso de apelación que se presentó contra la admisión del testimonio de Deiny Torres, , aún se encuentra en curso.
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión,
su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
14. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso,Radicado 73001220400020220145001
Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 12 máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente
Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 12 máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Y, no puede la Sala aceptar el argumento del impugnante consistente en que “(…) el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación, los mismos no resultan ser idóneos en la medida que, no sería justo activar cada uno de estos medios de impugnación, para ver en cuál de ellos atina el desacuerdo planteado por esta defensa (…)”, pues, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
15. Y es que no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.
defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismoRadicado 73001220400020220145001 Número interno 128875 Impugnación de Tutela WILFREDY OVALLES YARURO 13 alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
16. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.
17. En conclusión, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 73001220400020220145001
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria