CSJ - STP1704-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250021800

Radicación n.° 142995 STP1704-2025 (Aprobado acta n.°32)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, el cual consideró vulnerado porque no se le ha informado la fecha de lectura de fallo dentro del proces o que actualmente se adelanta en contra de los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros exintegrante s del extinto Bloque Bananero las A.U.C, radicado No. 11001-6000253-2022-81099-11.

En síntesis, el accionante reprocha que «a todo el pueblo bananero» le notificaron la fecha programada para lectura de fallo y a él no.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA

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II. HECHOS

1. En el escrito de tutela el actor hace referencia al proceso que se adelanta en contra de los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros exintegrante s del extinto Bloque Bananero las A.U.C., radicado No. 11001-60-002532022-81099-11, en el cual LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREAEmilio Hasbún Mendoza y otros exintegrante s del extinto Bloque Bananero las A.U.C., radicado No. 11001-60-002532022-81099-11, en el cual LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREAostenta la calidad de víctima por el delito de secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- El actor interpuso acción de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación pues, adujo, que no se ha informado la fecha programada para lectura de fallo y asegura que «a todo el pueblo bananero» ya les notificaron esa actuación.

3. A través del auto de 31 de enero de 2024, la acción de tutela fue admitida y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso No 110016000253202383300-01-02. Se recibieron las

siguientes respuestas:

3.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín pidió que nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Puso de presente que el actor no ha formulado ninguna petición que esté pendiente por resolver, como lo haTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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3 hecho en otras oportunidades, por lo que ya conoce la vía de comunicación con ese despacho judicial.

3.2. Del mismo modo, informó que el proceso se encuentra pendiente de fijar fecha para la celebración de audiencia concentrada de formulación y aceptación de

comunicación con ese despacho judicial.

3.2. Del mismo modo, informó que el proceso se encuentra pendiente de fijar fecha para la celebración de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Agregó, que en el asunto en el que se fijó fecha para lectura de fallo es el adelantado a los postulados del Frente Arlex Hurtado del extinto Bloque Bananero de la A.U.C, con radicado 11001-60-00253-200883300-05, dentro del cual no se encuentra el hecho victimizante del aquí accionante.

3.3. La defensora judicial de víctimas, de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, informó que no puede acceder a la solicitud de notificar una fecha para lectura de fallo porque el proceso se encuentra en etapa de imputación, en el cual se surtió la audiencia de versión libre. En este punto, precisó que no se adelanta un solo proceso para todas víctimas del bloque bananero «sino que la Fiscalia dentro de sus criterios de priorización y a medida que los postulados confiesen los hechos que han cometido, va adelantando las investigaciones, solicitando las audiencias y la señora Magistrada de Justicia y Paz, Dra. Eugenia Arias, de acuerdo a la disponibilidad de su agenda porque no solo maneja todo los procesos del bloque bananero y calima, sino otros bloques, va fijando y realizando las Audiencia».

3.4. La Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional pidióTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

3.4. La Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional pidióTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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4 que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente que el 25 de enero de 2025, le informó al actor que la audiencia de lectura de fallo que se llevaría a cabo el 6 y 7 de febrero de 2025 fue programada dentro de otro proceso en el que él no se encuentra vinculado como víctima y, también, se informó el estado del asunto que sí es de su interés directo.

3.5. La Unidad para las Víctimas pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia en las actuaciones judiciales objeto de reproche constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

5.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín vulneró elTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

b. Problema jurídico

5.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín vulneró elTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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5 derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación a LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA por no informar la fecha en la que se habría programado audiencia de lectura de fallo dentro del proceso contra los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros exintegrantes del extinto Bloque Bananero las A.U.C, radicado No. 11001 -6000253-2022-81099-11 en el que ostenta la calidad de víctima.

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un

es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión estáTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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6 gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

c. Análisis del caso concreto

9.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales.

10.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor no acreditó que hubiese radicado una petición dirigida a que la Sala de Justicia y Paz le informara sobre la fecha en la que se habría programado audiencia de lectura de fallo dentro del proceso contra los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza

no acreditó que hubiese radicado una petición dirigida a que la Sala de Justicia y Paz le informara sobre la fecha en la que se habría programado audiencia de lectura de fallo dentro del proceso contra los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros exintegrantes del extinto Bloque Bananero las A.U.C, radicado No. 11001 -60-00253-2022-81099-11 en el que ostenta la calidad de víctima.

11. De ahí que no pueda reprocharse a la autoridad judicial accionada la falta de respuesta a una solicitud en ese sentido.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800

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12. Además, encuentra la Sala que esa petición no resultaba pertinente teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso -imputaciónsituación que e ra conocida por el actor desde antes de haber radicado la acción de tutela -29 de enero de 2025-. Ello, se evidencia a partir de lo informado por la Fiscalía en torno a que el 28 de enero de 2025 le informó al actor lo siguiente:Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800

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13. En definitiva, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de no brindar una información la cual no había solicitado por los canales oficiales de comunicación y, en todo caso, la misma es inexistente pues en el proceso en el que él se encuentra vinculado como víctima no se ha proferido fallo

accionada de no brindar una información la cual no había solicitado por los canales oficiales de comunicación y, en todo caso, la misma es inexistente pues en el proceso en el que él se encuentra vinculado como víctima no se ha proferido fallo por lo que las fechas de audiencia de lectura de este que reclama no corresponden ser fijadas en esa fase.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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9 d. Conclusión

145La Sala negará la acción de tutela promovida por LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA al encontrar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, pues el actor no acreditó haber formulado petición alguna que se encuentra pendiente por resolver. Además, la información a la que pretende acceder a través de este mecanismo de protección constitucional es inexistente, pues dada la fase en que se encuentra el proceso -indagaciónno se ha fijado fecha para lectura de fallo como lo entiende el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250021800 Radicado n.o 142995

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10 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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