CSJ - STP17040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17040-2022 Radicado 123511 CUI. 54001-2204000-2022-00118-01 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por LUIS DAVID HERNÁNDEZ BRITO y por RONALDO JOSÉ MARTÍNEZ VIVAS, en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES Los ciudadanos venezolanos LUIS DAVID HERNÁNDEZ BRITO y por RONALDO JOSÉ MARTÍNEZ VIVAS interpusieron acción de tutela manifestando que fueronCUI 54001220400020220011801
Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas condenados por habérseles encontrado un arma de fuego, situación que no ameritaba una pena tan alta. Solicitaron la “legalidad de la pena en tierra extranjera” y la protección del debido proceso y el derecho de defensa. Anexaron tres (3) solicitudes de “ Acción de Revisión de Proceso” realizadas por Luis David Hernández el 20 de diciembre de 2021 al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Procuraduría Judicial de Cúcuta.
Especializado de Cúcuta, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Procuraduría Judicial de Cúcuta.
III. PRIMERA INSTANCIA El 7 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad y a la Procuraduría General de La Nación.
En fallo del 22 de marzo de 2022, negó por improcedente la tutela respecto de la pretensión de ordenar la acción de revisión; tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó al Juzgado 2º Penal del 2CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas Circuito Especializado de Cúcuta que diera respuesta al derecho de petición elevado por Hernández Brito; al Defensor Regional del Pueblo de Norte de Santander, le ordenó designar un defensor público a Hernández Brito; al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta le ordenó que remitiera en debida forma el derecho de petición
designar un defensor público a Hernández Brito; al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta le ordenó que remitiera en debida forma el derecho de petición realizado el 20 de diciembre de 2021 a la Procuraduría. Para el A quo lo pretendido por los accionantes era “que se le ordene al Juzgado fallador que efectúe el trámite de Acción de Revisión”, lo que no era procedente pues desconocieron el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. La solicitud se realizó erradamente por lo que no podía predicarse el agotamiento de la vía ordinaria conforme al principio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN En el acta de notificación del fallo llevada a cabo el 28 de marzo de 2022, los accionantes dejaron constancia de que impugnaban el fallo.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra de la sentencia
3CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Cúcuta. Previamente debe aclarar la Sala que la informalidad que rige la acción de tutela no exige que el accionante sustente o argumente la impugnación, pues estamos en presencia de un proceso cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales1.
rige la acción de tutela no exige que el accionante sustente o argumente la impugnación, pues estamos en presencia de un proceso cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales1. En el presente caso, la Sala examinará exclusivamente lo que resultó desfavorable a los accionantes, pues si bien la impugnación limita la competencia del superior para pronunciarse exclusivamente en relación con los temas atacados y lo que resulte inescindiblemente ligado al objeto del disenso, como en este asunto no se sustentó el recurso, la Sala se abstendrá de conocer los puntos sobre los cuales se tutelaron los derechos de los accionantes, debido a que por mera sustracción de materia, la impugnación recae sobre las decisiones que resulten contrarias a los recurrentes. Superados los anteriores escaños, la Sala anuncia que confirmará el fallo de primer grado por cuanto el resulta ajustado a los principios que orientan la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
1 CC A050/19978, A045/1998 y CSJ STP8700-2018
4CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.2 En el caso que hoy ocupa a la Sala, se observa que los accionantes de manera muy superficial esgrimieron que eran ciudadanos venezolanos condenados a una pena excesiva por portar un arma de fuego, razón por la cual, por medio de una acción de tutela, elevaron la siguiente petición: “Reclamamos la legalidad de la pena en tierra extranjera ”. Anexaron con el escrito de tutela 3 solicitudes de “ Acción de revisión” realizadas por Luis David Hernández al juzgado de conocimiento, al de ejecución de penas y a la Procuraduría General de la Nación. Resulta claro que la razón que en principio motivó la acción no fue clara. Sin embargo, con los documentos anexados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pudo determinar que la pretensión de los 2 CC. T-580 del 26 de julio de 2006 5CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y
Judicial de Cúcuta, pudo determinar que la pretensión de los 2 CC. T-580 del 26 de julio de 2006 5CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas accionantes estaba encaminada a obtener una revisión de la condena que les fue impuesta, pues en los escritos dirigidos al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad y a la Procuraduría, Hernández Brito manifestó que fue condenado por infringir el artículo 366 del Código Penal a “una pena de 133 meses con un incremento de más de 50 meses de la pena, la cual SOLICITO corregir por vía de revisión en ACCIÓN DE TUTELA”. Esa solicitud la sustentó con base en el “ artículo 192 del Código de Procedimiento Penal ”, que consagra las causales de procedencia de la acción de revisión. La posición adoptada por el Tribunal, al considerar que lo pretendido por los accionantes es que se les tramite una acción de revisión, se acompasa con los principios que gobiernan la acción de tutela, donde se le permite al juez constitucional rechazar de plano la acción de tutela cuando, previo requerimiento, no se determinen los hechos o la razón que la motiva. Sin embargo, tal posición debe ser excepcional, pues el juez, en virtud del principio de oficiosidad, debe asumir un papel activo y garantista en la conducción del proceso y tratar siempre de interpretar al máximo la solicitud de los ciudadanos que acuden a la tutela
oficiosidad, debe asumir un papel activo y garantista en la conducción del proceso y tratar siempre de interpretar al máximo la solicitud de los ciudadanos que acuden a la tutela e indagar por todos los elementos necesarios que se requieran para adoptar una decisión de fondo.3 Cuando el Tribunal Superior de Cúcuta determinó no cumplido el principio de subsidiariedad, por encontrarse 3 CC T-313/2018 6CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas pendiente de resolución una acción de revisión pretendida por los accionantes ante los juzgados de instancia, acertó en declarar improcedente la acción de tutela en ese específico aspecto, pues el no haber presentado la acción de revisión conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal de 2004 desde los artículos 192 y siguientes, y tratándose de condenados sin conocimientos jurídicos, fácil es concluir que primero deben agotar esa vía de protección. No se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial. En este caso, si los accionantes consideran que con la acción de revisión se pueden llegar a satisfacer sus derechos presuntamente vulnerados, el Estado debe garantizarles, sin importar su nacionalidad, que efectivamente acudan a la Administración de Justicia y esta les resuelva sus solicitudes favorable o desfavorablemente. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de
vulnerados, el Estado debe garantizarles, sin importar su nacionalidad, que efectivamente acudan a la Administración de Justicia y esta les resuelva sus solicitudes favorable o desfavorablemente. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales, ni se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 7CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme los argumentos expuestos en precedencia. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 54001220400020220011801 Tutela de segunda instancia Número Interno 123511 Luis David Hernández Brito y Ronaldo José Martínez Vivas
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9