CSJ - STP17040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17040-2023 Radicación nº 134660 Acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 76001312000120180010201, que se adelantó sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-28272,
ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal SuperiorRadicado 11001020400020230243200
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 2 del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad, la Fiscalía 61 delegada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, todos de la ciudad de Cali, así como las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Extinción del Derecho de Dominio, todos de la ciudad de Cali, así como las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio antes mencionado surgió como consecuencia de una denuncia anónima y la actividad investigativa que adelantó la delegada Fiscalía, en virtud de la cual se adelantaron diligencias de allanamiento y registro sobre diversos bienes inmuebles que presuntamente estaban siendo destinados a la comercialización y venta de estupefacientes, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-28272,
ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) de propiedad de las demandantes. Al adelantar la diligencia en mención, las autoridades de policía judicial advirtieron que el citado bien estaba siendo destinado por Luis Antonio Mendoza Atehortúa «para la tenencia de un arma de fuego, apta para producir disparos».
4. Con fundamento en el supuesto indicado, la Fiscalía 61 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelantó la investigación pertinente y el 18 de junio de 2018 profirió resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; y, en providencia de 13 de julio del mismo año decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo
provisional de la pretensión extintiva con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; y, en providencia de 13 de julio del mismo año decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre distintos activos, entre ellos el antes mencionado -matrícula inmobiliaria No. 384-28272-, registrado a nombre de las accionantes NUBIA ATEHORTÚARadicado 11001020400020230243200 Número interno 134660 Primera instancia
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MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA
ATEHORTÚA.
5. El proceso de extinción de dominio quedó identificado con el radicado 76001312000120180010201 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Durante su trámite concurrieron las aquí accionantes en defensa de sus derechos.
6. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, la citada autoridad judicial resolvió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble a favor del Estado.
7. Contra esa decisión las demandantes presentaron recurso de apelación.
8. Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, tras evidenciar que se configuró la causal extintiva toda vez que el bien fue objeto de destinación ilícita por su consanguíneo -hijo y hermano de las libelistasy ellas no
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, tras evidenciar que se configuró la causal extintiva toda vez que el bien fue objeto de destinación ilícita por su consanguíneo -hijo y hermano de las libelistasy ellas no desplegaron un actuar diligente para conjurar esa situación.
9. Las demandantes acuden a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal y se ordene «restituir la propiedad del bien inmuebles»; pues, según afirmaron, la fiscalía no tuvo en cuenta la participación de los propietarios en el proceso ordinario y la sentencia de segunda instancia se sustentó en información errónea porque mencionó «que el arma de fuego confiscada en el proceso tenía municiones correspondientes
(sic). No obstante, consideramos que esta información es inconsistente y no se ajusta a la realidad de los hechos».Radicado 11001020400020230243200 Número interno 134660 Primera instancia
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4 Por último, indicaron que son víctimas de desplazamiento forzado, se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas y están en una difícil situación económica.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las
vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las demandantes y su decisión se fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso; además, que las libelistas tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al interior de la actuación ordinaria. 10.1.1. Destacó que fueron notificadas personalmente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca) de la admisión de la demanda incoada por la Fiscalía, lo que permite evidenciar la oportunidad que tuvieron para ejercer contradicción en debida forma a la pretensión extintiva en los términos procesales descritos en la Ley. 10.1.2. Mencionó que las accionantes no allegaran elemento probatorio alguno para soportar su pretensión, por lo que no se controvirtió la destinación ilícita del bien inmueble atribuida por la Fiscalía y quedó en simples manifestaciones su argumento en relación a que el condenado -Luis Antonio Mendoza Atehortúaera un arrendatario al que le hacían visitas periódicas: 10.1.3. Indicó que «fue esta inactividad probatoria por parte de las afectadas la que impidió que pudieran ser cobijadas como terceras de buenaRadicado 11001020400020230243200
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 5 fe, pues no allegaron al plenario elementos de convicción para acreditar el supuesto normativo que consagra el artículo 7° del Código de Extinción del Dominio, una exigencia predicable del instituto de la carga dinámica de la prueba que prevé el canon 152 de la misma obra. En tal sentido, ninguna garantía fundamental fue socavada en la decisión emitida por esta Sala». 10.1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 10.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se refirió al trámite impartido al proceso ordinario y manifestó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales. 10.2.1. Agregó que las libelistas fueron notificadas en debida forma de cada una de las etapas en la actuación y pese a ello dejaron fenecer la oportunidad de presentar solicitudes probatorias y alegatos de conclusión. 10.2.2. Finalmente, mencionó que «estando ya todas las etapas de juicio concluidas, el 1° de octubre de 2019, las afectadas Nubia Atehortúa Mejía, María del Carmen Mendoza Atehortúa y Luz Viviana Mendoza Atehortúa presentaron [m]emorial en el que le otorgan poder a la abogada Isabella Monroy Arzayús», documento que ni siquiera contó con la rúbrica de la profesional del derecho. 10.3. La Sociedad de Activos Especiales se refirió a su competencia
Monroy Arzayús», documento que ni siquiera contó con la rúbrica de la profesional del derecho. 10.3. La Sociedad de Activos Especiales se refirió a su competencia funcional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230243200
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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elRadicado 11001020400020230243200
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 7 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 7 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada.
15. La censura constitucional propuesta por las demandantes se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, la sentencia de 7 de junio de 2023,
y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada.
15. La censura constitucional propuesta por las demandantes se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, la sentencia de 7 de junio de 2023, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad de Cali que decretó a 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230243200
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 8 favor del Estado la acción extintiva del derecho de propiedad que tenían sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá.
16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
17. No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite, se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados.
18. La pretensión de las censoras está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según se aprecia de su inconformidad, la fiscalía no tuvo en cuenta sus intervenciones y el Tribunal sustentó su fallo información que dista de la realidad.
19. En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.Radicado 11001020400020230243200
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20. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793
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20. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio); normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere.
21. Si bien promotoras de la acción de amparo manifestaron que en su caso no se tuvo encuentra sus apreciaciones, pronto observa esta Sala que tal afirmación dista de la realidad y contrasta con lo acreditado dentro del proceso, pues de acuerdo con la información aportada por los accionados se evidenció que dichas ciudadanas, pese a haber sido notificadas oportunamente de cada una de las etapas del trámite ordinario, no acudieron oportunamente y dejaron fenecer la oportunidad que tenían para hacer postulaciones probatorias y presentar alegatos de conclusión.
22. En la sentencia de 7 de junio de 2023, cuyos efectos se pretenden revertir por medio de esta acción constitucional, se estableció con meridiana claridad la destinación ilícita del inmueble y la ausencia de un actuar diligente por parte de las accionantes para conjurar esa situación; incluso, se acreditó que residían en el mismo inmueble objeto de extinción de dominio y el día de la diligencia «pese a estar presentes en la vivienda al practicarse el registro y allanamiento, permanecieron inertes frente al anuncio verbal que se llevaría a
residían en el mismo inmueble objeto de extinción de dominio y el día de la diligencia «pese a estar presentes en la vivienda al practicarse el registro y allanamiento, permanecieron inertes frente al anuncio verbal que se llevaría a cabo la diligencia, lo que obligó a que los agentes del orden tuvieran que desplegar el uso de la fuerza».
23. Además, según concluyó el juez plural, los argumentos expuestos por las accionantes para acreditar un comportamiento prudente y diligente están desprovistos de cualquier respaldo probatorio , pues «pese a conocer de la existencia de estas diligencias, dentro del término oportuno las propietarias no allegaron elementos de convicción que soportaran la existencia del contrato deRadicado 11001020400020230243200
Número interno 134660 Primera instancia NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA y otras 10 arrendamiento verbal que aseveran se suscribió en el 2016 con el morador de la planta superior, negocio jurídico respecto del cual tampoco indicaron los detalles precisos sobre los elementos esenciales para su configuración como lo es el precio o canon de renta y fecha, lugar y forma de pago; misma orfandad probatoria que se predica de las visitas que indican realizaban de manera periódica al inmueble para velar por su conservación».
24. Por otro lado, la tesis respecto a que Luis Antonio Mendoza Atehortúa era presuntamente inquilino de la vivienda y desconocían la destinación ilícita del inmueble quedó desvirtuada en la sentencia de segundo grado con fundamento en lo siguiente: i) Se estableció el vínculo de consanguinidad de NUBIA ATEHORTÚA
del inmueble quedó desvirtuada en la sentencia de segundo grado con fundamento en lo siguiente: i) Se estableció el vínculo de consanguinidad de NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, cotitular del derecho de dominio, con el citado ciudadano, pues obra en el proceso ordinario copia del registro civil de nacimiento No. 840626 con el que se acredita ese supuesto. ii) El procedimiento de registro y allanamiento se adelantó en presencia de dos de las propietarias de la edificación (NUBIA ATEHORTÚA y LUZ VIVIANA MENDOZA ATEHORTÚA) que residían en el inmueble y al momento de la diligencia, deliberadamente hicieron caso omiso al llamado de la autoridad judicial, lo que obligó a los agentes a desplegar el uso de la fuerza para ingresar. iii) La vivienda estaba destinada a la habitación común de los ATEHORTÚA y no al arrendamiento exclusivo de Luis Antonio Mendoza Atehortúa, como lo pretenden hacer ver las quejosas. iv) No acreditaron el despliegue de un comportamiento prudente y diligente para hacer frente al actuar delictivo que su consanguíneo Mendoza Atehortúa desplegó instrumentalizando la vivienda, pese a estar en la obligación de velar por su destinación lícita.Radicado 11001020400020230243200 Número interno 134660 Primera instancia
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25. Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al Tribunal a constatar la procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por las
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25. Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al Tribunal a constatar la procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por las aquí accionantes.
26. Por último, se evidencia que la fiscalía delegada no tuvo ninguna injerencia en el asunto en desmedro de los derechos fundamentales de las quejosas toda vez que fueron ellas quienes, pese a haber sido vinculadas de manera oportuna a la actuación no solicitaron pruebas y dejaron fenecer la etapa de alegatos de conclusión. Además, la valoración probatoria adelantada por la Sala Penal del Tribunal demandado se efectuó de manera imparcial y se ajustó a la realidad fáctica demostrada al interior del proceso de extinción de dominio.
27. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se concluye que la decisión del Tribunal fue razonable y su comprensión de los elementos de prueba atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
28. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error
justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.Radicado 11001020400020230243200 Número interno 134660 Primera instancia
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29. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020230243200
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria