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CSJ - STP17042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17042-2023 Radicación nº 134738 Acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL HERRERA CAMACHO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 0700131070012004000900.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia

PEDRO NEL HERRERA CAMACHO

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3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a PEDRO NEL HERRERA CAMACHO a la pena de 34 años y 9 meses de prisión, y multa de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), tras declararlo responsable de los delitos de «homicidio agravado, secuestro simple y rebelión».

Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), tras declararlo responsable de los delitos de «homicidio agravado, secuestro simple y rebelión». Apelada esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, con sentencia de 19 de febrero de 2010, la confirmó parcialmente y decretó la prescripción por el delito de rebelión; en consecuencia, redujo la pena a 26 años y 9 meses de prisión, y multa 40 SMLMV. 3.2. El 31 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, condenó al prenombrado a 28 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria. 3.3. Las anteriores penas fueron acumuladas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 2 de diciembre de 2013, oportunidad en la que fijó una pena conglobada de 40 años de prisión. La sanción de multa quedó incólume. 3.4. De acuerdo con lo narrado en la tutela, el cumplimiento de la pena actualmente es vigilado por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto de 3 de abril de 2023 le concedió a HERRERA CAMACHO la libertad condicional.Radicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 3 3.5. Contra esa decisión el delegado del Ministerio Público presentó recurso de apelación al considerar que el accionante no era beneficiario de ese subrogado porque en pretérita oportunidad fue favorecido con la prisión domiciliaria y durante dicho periodo incumplió su compromiso de no salir de su residencia sin previa autorización, aspecto que incluso motivó a que el juez de penas le revocara en ese momento la prisión domiciliaria. 3.6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con auto de 24 de octubre de 2023, revocó la decisión apelada y libró orden de captura contra el accionante, luego de concluir que no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional, especialmente en relación con el elemento subjetivo, concretado en su falta de readaptación a la sociedad y la ausencia de compromiso con la administración de justicia. 3.7. Por lo anterior, HERRERA CAMACHO acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues considera que incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial (CSJ STP864-2017), porque para revocar la decisión de primera instancia valoró únicamente el «factor negativo: revocatoria de la prisión domiciliaria», y no tuvo en consideración todo el proceso integral de resocialización satisfactorio que ha demostrado durante el tiempo de su reclusión (293 meses sin investigaciones por otro delitos ni proceso disciplinarios); además, que después de la revocatoria de

todo el proceso integral de resocialización satisfactorio que ha demostrado durante el tiempo de su reclusión (293 meses sin investigaciones por otro delitos ni proceso disciplinarios); además, que después de la revocatoria de la prisión domiciliaria acudió voluntariamente al complejo carcelario (febrero de 2022) y desde entonces ha descontado 14 meses de tiempo físico. 3.8. En consecuencia, solicitó revocar el auto de 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, mantener incólume lo resuelto por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió su libertad condicional.Radicado 11001020400020230245000 Número interno 134738 Primera instancia

PEDRO NEL HERRERA CAMACHO

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. En la misma providencia se dispuso admitir como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales se destacan los autos de 3 de abril y 24 de octubre de 2023 proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso de ejecución de penas objeto de censura. 4.2. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto

de traslado.

CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO NEL HERRERA CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230245000 Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

10. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto de 24 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala

corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto de 24 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proferido el 3 de abril del mismo año por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que concedió la libertad condicional al accionante.

11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamenteRadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 7 el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.

pretende dejar sin efectos no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.

13. De conformidad con la actuación, se observa que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional al accionante tras considerar que cumplió con el elemento objetivo de haber descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta en su contra 3 y durante el proceso de resocialización demostró un avance satisfactorio, pese a que mientras fue beneficiario de la prisión domiciliaria incumplió con su obligación de permanecer en el domicilio o lugar de residencia. Sobre este aspecto en particular, el A-quo en el proceso ordinario consideró: «(…) como se había reconocido la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 G del CP [Código Penal], dicho mecanismo fue revocado por este Despacho por un reporte entregado por uno de los asistentes sociales quien señaló que al realizar la visita de control el penado no fue hallado y una vez logró comunicación telefónica con el mismo le informó que había salido a una farmacia cercana a comprar unos medicamentos y que se hallaba tomando el desayuno en un restaurante del sector.

Dicha circunstancia tornaría improcedente la gracia estudiada, pero como se dijo, existen elementos que merecen ser tenidos en cuenta para estimar 3 La pena acumulada se fijó en 40 años de prisión, es decir, 480 meses y, según la valoración del

Dicha circunstancia tornaría improcedente la gracia estudiada, pero como se dijo, existen elementos que merecen ser tenidos en cuenta para estimar 3 La pena acumulada se fijó en 40 años de prisión, es decir, 480 meses y, según la valoración del juez de ejecución de penas, el sentenciado ha descontado entre tiempo físico y redimido un más de 293 meses.Radicado 11001020400020230245000 Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 8 si la revocatoria de la prisión domiciliaria apareja de manera definitiva, en este caso, la pérdida irreversible de acceder a la libertad condicional». Sobre la falta indicada, precisó: «En el auto que revocó el beneficio se tomó como fundamento el hecho que fue hallado fuera de la residencia en una de las visitas de control, por tanto debe precisarse que durante toda la reclusión en casa, esta fue la único falta (sic), y que además no fue sorprendido en actividades ilícitas o de esparcimiento, lo que palea o aminora un poco la severidad con la que se valora la decisión de haberle revocado el beneficio».

14. De ese modo, estimó que el proceso de resocialización debe analizarse integralmente y, tras advertir que el INPEC no reportó transgresiones adicionales a la ya mencionada y como el actor concurrió de manera voluntaria al centro de reclusión luego de revocada la prisión domiciliaria, donde ha demostrado una conducta ejemplar, concluyó que se encontraba satisfecho el elementos subjetivo descrito en el artículo 64 del

domiciliaria, donde ha demostrado una conducta ejemplar, concluyó que se encontraba satisfecho el elementos subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , concretado en «adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario».

15. En la decisión de segunda instancia, emitida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también se valoró dicho aspecto pero la consecuencia a la que arribó fue diametralmente distinta, pues para el juez plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta durante ese periodo.

16. Frente al caso que nos ocupa, estimó que el fin resocializador de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario continuar conRadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 9 tratamiento penitenciario, por cuanto HERRERA CAMACHO defraudó a la administración de justicia y durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia sin autorización previa. Adicionalmente, aseveró que «el hecho que se haya evadido del lugar que se fijó para continuar cumpliendo la pena tiene la relevancia suficiente para no conceder, ahora, la libertad condicional así no hubiese sido sorprendido cometiendo actividades ilícitas. El incumplimiento refleja el grado de compromiso frente a la administración de justicia».

suficiente para no conceder, ahora, la libertad condicional así no hubiese sido sorprendido cometiendo actividades ilícitas. El incumplimiento refleja el grado de compromiso frente a la administración de justicia».

17. Contrario a lo afirmado por el actor, evidencia esta Sala que el Tribunal sí valoró su proceso de readaptación; sin embargo, concluyó que resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario, dado su incumplimiento al deber de permanecer en su lugar de domicilio: «En ese contexto, el pronóstico que se ejercer (sic) de cara a su readaptación a la sociedad no es favorable. No se desconoce que el sentenciado ha observado buena conducta en el interior del centro penitenciario, pero, justamente, una vez se le concedió el derecho a terminar su condena en su residencia, sin explicación valida (sic), se evadió de su residencia lo que conllevó a la pérdida del derecho. […] En ese sentido, al sopesar la conducta global del interno, encuentra la Sala que el régimen intramuros debe continuar, pues la resocialización del infractor, en el marco del tratamiento penitenciario, debe alcanzar su finalidad -art. 10 de [la] Ley 65 de

1993-».

18. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial de segunda instancia comportó una evidente vulneración aRadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 10 los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de

Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 10 los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.

19. Adicionalmente, no observa esta Sala el supuesto defecto material, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial; pues lo analizado en el fallo de tutela CSJ STP864-2017 gravitó en la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del centro carcelario sin vigilancia.

La divergencia entre las circunstancias fácticas de ese caso en contraste con el que aquí se analiza son notorias toda vez que el beneficio administrativo indicado no se pierde automáticamente por el solo hecho de un incumplimiento, sino que conlleva a su posible suspensión (artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario) ; en sentido contrario, la revocatoria de la prisión domiciliaria por su incumplimiento sí es un factor determinante que influye negativamente en el proceso de resocialización del sentenciado y debe ser valorado por el Juez natural de la causa.

20. I ndependientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas , no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas, revocó la decisión de

encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de libertad condicional.

21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de noRadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia PEDRO NEL HERRERA CAMACHO 11 ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.

22. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020230245000

Número interno 134738 Primera instancia

PEDRO NEL HERRERA CAMACHO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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