CSJ - STP17042-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17042-2024 Radicación n.° 141282 (Acta n.° 292) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL ESPINOSA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que no concedió el amparo promovido contra la Fiscalía 126 Especializada de Cúcuta por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal e igualdad.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 2 […] Refiere básicamente el accionante que, se ha desempeñado como comerciante en el municipio de Villa del Rosario, donde residía junto con su esposa e hija menor JEC, indicando que, el 29 de agosto de 2024, se vio obligado a abandonar su residencia debido a las amenazas recibidas por parte de la banda criminal “La Frontera”, tras su colaboración como testigo en varios procesos penales en los cuales se lograron capturas de miembros de la banda. Indica que, a raíz del asesinato de su hermano en 2013 por parte de dicha banda, decidió denunciar a los responsables ante la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a las capturas en 2017 de varios de los integrantes de la organización
decidió denunciar a los responsables ante la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a las capturas en 2017 de varios de los integrantes de la organización criminal, señalando que, desde entonces, las amenazas contra él y su familia se incrementaron. Manifiesta que, solicitó su inclusión en el programa de protección a testigos, sin embargo, la Fiscalía 126 Especializada de Cúcuta rechazó su solicitud el 29 de marzo de 2024, argumentando que no se cumplían los requisitos de conexidad establecidos en la Resolución N° 0-1006 de 2016. Señala que, además de la negativa de su inclusión en el programa de protección, las amenazas se intensificaron, hasta el punto de recibir mensajes directos que ponían en peligro inminente su vida y la de su familia, por lo que, ante esta situación, se vio obligado a desplazarse por diferentes municipios del departamento, afectando gravemente su estabilidad económica, familiar y personal. Por ende, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, y se ordene a la Fiscalía 126 Especializada de Cúcuta que incluya tanto a él como a su hija menor en el programa de protección a testigos e intervinientes en procesos penales, con el fin de salvaguardar sus vidas ante el peligro inminente al que están expuestos, además, solicita que se adopten medidas para garantizar la inclusión de su hija en una institución educativa, ya que la situación de desplazamiento y las amenazas han dificultado este derecho. […]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no concedió la
que la situación de desplazamiento y las amenazas han dificultado este derecho. […]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no concedió la demanda de tutela presentada. Esto, porque la acción de tutela no es procedente ante la inexistencia de una conducta respecto de cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
4. Consideró que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentalesRadicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 3 «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».
5. Bajo esa circunstancia, el tribunal señaló que las actuaciones de la Fiscalía se realizaron con apego a la norma y respetando las garantías constitucionales y los derechos fundamentales. Por tal razón, carece de sentido la intervención del juez constitucional, ya que no se observaron situaciones en el trámite que hayan vulnerado derechos fundamentales del accionante.
6. Cabe señalar que el accionante no estuvo de acuerdo con la determinación de la Fiscalía de catalogar el riesgo como “ordinario”. Pero
accionante.
6. Cabe señalar que el accionante no estuvo de acuerdo con la determinación de la Fiscalía de catalogar el riesgo como “ordinario”. Pero al revisar el material probatorio, no se demostró que aportara evidencia demostrativa de actuar negligente ante las solicitudes interpuestas.
Tampoco se determinó que el resultado obtenido mediante el Instrumento Técnico de Valoración de Riesgo, fuera producto de decisiones caprichosas, arbitrarias o contrarias a la ley.
7. Por otra parte, ante la solicitud del accionante para que su hija sea incluida en una institución educativa, el Tribunal señaló que no hay prueba, así sea sumaria, de que haya acudido a solicitar cupo en alguna. Tampoco se acredita si alguna institución negó la garantía del derecho a la educación.
Por lo expuesto, no pudo identificar acciones u omisiones que vayan en detrimento de sus derechos fundamentales.Radicación: 54001220400020240045901 Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 4
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. DANIEL ESPINOSA GARCIA impugnó la decisión del a quo.
Dice que el amparo constitucional solicitado pretende evitar un perjuicio irremediable.
9. El accionante considera que el Tribunal no solo omitió disposiciones constitucionales, sino también el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional, en las sentencias T-288 del 26 de junio de 2019 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de tutelas #2, sentencia STP8288-2022 radicación #124020 del 17 de mayo de 2022.
junio de 2019 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de tutelas #2, sentencia STP8288-2022 radicación #124020 del 17 de mayo de 2022.
10. Afirmó que el juez constitucional no realizó la ponderación que está llamado a hacer en estos casos, esto es, entre:
(I) Las exigencias del programa de protección de víctimas y testigos, (II) El derecho a la vida e integridad del accionante y su hija menor quienes fungen como víctimas.
11. Adujo que, de haberse efectuado tal ponderación por el tribunal, el juez constitucional podía concluir que las amenazas contra su familia y puntualmente su hija provienen de la «banda criminal la frontera».
Además, porque él ha colaborado en varios procesos adelantados por la Fiscalía 126 Especializada de Cúcuta.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º delRadicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 5 Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
13. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o
13. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
15. En este asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se resguarden sus derechos fundamentales. Considera que al ser desvinculado del Programa de Protección y Asistencia a Testigos se quebrantan sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal e igualdad. Por esto , solicita ser incluido nuevamente en dicho programa y que se garantice la inclusión de su hija en una institución educativa, a la que es difícil acceder por su situación constante de desplazamiento y por las amenazas recibidas.
Problema jurídicoRadicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 6 Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará si efectivamente las autoridades accionadas vulneraron con sus decisiones
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 6 Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará si efectivamente las autoridades accionadas vulneraron con sus decisiones los derechos fundamentales del accionante. También se analizará si su exclusión del programa de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación amenaza sus garantías superiores. El accionante ESPINOSA GARCIA solicitó a la Fiscalía 126 Especializada en distintas ocasiones el mismo trámite. Así, en 2017, 2020, 2021 y 2022 fue incluido y excluido del Programa por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. En la última oportunidad, en febrero de 2023, se excluyó de manera permanente por los incumplimientos.
16. Sin embargo, para julio de 2024, por las valoraciones técnicas y evaluativas de los riesgos por parte de la Fiscalía, se determinó que no existía nexo causal entre las amenazas alegadas y su participación como testigo en los procesos judiciales. Se concluyó, entonces, que el nivel de riesgo identificado es ordinario y no amerita medidas adicionales.
17. Ahora bien, el accionante ante esta instancia insiste que, con la decisión emitida, se desconocieron disposiciones constitucionales y decisiones emitidas por esta corporación. Estas las citó por las fechas y los números, pero sin un análisis mayor que le permita al juez constitucional valorar cómo respaldan sus pretensiones, sobre todo cuando sostiene que la fiscalía debió ponderar el asunto con base en esas providencias.
18. Por otro lado, la sentencia STP 4758-2023, radicación n.°
valorar cómo respaldan sus pretensiones, sobre todo cuando sostiene que la fiscalía debió ponderar el asunto con base en esas providencias.
18. Por otro lado, la sentencia STP 4758-2023, radicación n.°
129812 señala lo siguiente: […] Así, la Sala reitera que la Fiscalía General de la Nación es la única autoridad encargada de determinar la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, la cual debe adoptar una decisión motivada (ver supra, párr. 13), tal como lo hizo la Dirección de Protección y Asistencia en el Acta de 1 de febrero de 2023.Radicación: 54001220400020240045901 Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 7 Ligado a ello, se ha señalado que la Fiscalía es autónoma en la realización de esa evaluación (CSJ STP10914-2020. Cfr. artículo 19 de la Resolución 0-1006 de 2016), y que «el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no» (CC T-059-2012, reiterada en T-5912013 y
T-190-2014).”
[…]
19. De igual manera, al analizar la Resolución 0205 del 15 de mayo del 2024 de la Fiscalía, que reglamenta cómo se evalúan los niveles de riesgo, se encuentra que la solicitud se resolvió conforme a lo establecido
[…]
19. De igual manera, al analizar la Resolución 0205 del 15 de mayo del 2024 de la Fiscalía, que reglamenta cómo se evalúan los niveles de riesgo, se encuentra que la solicitud se resolvió conforme a lo establecido en ella. Esto es, no podía ser diferente, pues los hechos en los que se fundamentó la solicitud de inclusión al programa no tienen relación directa con los procesos penales en los que rindió declaración, que además están archivados por sentencia condenatoria.
20. Así mismo, se observa que las solicitudes fueron resueltas en los tiempos que exige la resolución citada, con total diligencia, sin que se observen conductas caprichosas contrarias a la ley por los encargados de responder. Esto enseña que las pretensiones son improcedentes y observen solamente un desacuerdo con la decisión y no una real amenaza a sus derechos.
21. Por último, frente a la pretensión de que se ordene la inclusión de su hija en un plantel educativo, de las respuestas del trámite en primera instancia se tiene que fue resuelta. En efecto, se le indicó que debe esperar que el calendario académico vigente culmine, esto el 24 de noviembre de 2024, para que la institución educativa competente gestione la situación planteada desde ese día en adelante.
22. Así las cosas, se reitera que al no hallarse conducta alguna atribuible a las autoridades demandadas o a las vinculadas alRadicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 8 contradictorio, que signifique una presunta amenaza o violación, las pretensiones son improcedentes por ausencia de vulneración.
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 8 contradictorio, que signifique una presunta amenaza o violación, las pretensiones son improcedentes por ausencia de vulneración. 22.1. Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción de tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1.
23. Finalmente, por los motivos anteriores, ya que no se demostró las conductas atribuibles a las accionadas como vulneradoras de derecho y que actuaron conforme a derecho, sin transgredir garantías superiores, se confirmara el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
que actuaron conforme a derecho, sin transgredir garantías superiores, se confirmara el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE 1 CC T-130/2014.Radicación: 54001220400020240045901
Tutela Segunda Instancia Rad.141282 Daniel Espinosa García 9 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase