CSJ - STP17042-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP17042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17042-2025 Radicación No. 147355 Aprobado acta No. 213

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 88 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados , las Fiscalías 104 Seccional, 47 Especializada y la Unidad de Ley 600 Descongestión, todas de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja -Antioquia, los ciudadanos Alirio Rendón Hurtado, Jhon Fredy Valencia Gil, Jorge Camilo Henao Rivera, en su condición de representante legal de la Sociedad Cerros de Corcovado Rivera CIA. enTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

liquidación, el abogado David Quintero, y demás partes e intervinientes del incidente procesal con radicado 1047536.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:

En el trámite de incidente de restablecimiento de derechos CUI

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:

En el trámite de incidente de restablecimiento de derechos CUI 1047536, la FISCAL 88 SECCIONAL, mediante resolución del 2 1 de febrero de 2023, resolvió:

“PRIMERO: … dejar sin ningún valor las escritura 133 fecha enero 02 de 2001 en la Notaria Quinta de Medellín, por haber incurrido en Falsedad Material del Documento Público el(os) beneficiario(s) con la compraventa, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en las consideraciones; SEGUNDO: ordenar anular la escritura 878 de fecha 04 -07-2006 de la Notaria Única de Caldas. Vende. John Fredy. A. Sebastián Alirio Rendón Atehortua (por compra de Alirio de Jesús para su hijo menor de edad), se está vendiendo y comprando un objeto ilícito, precisamente por los coautores de la falsedad como ya se explicó…”. CUARTO: ordenar a la oficina de instrumentos públicos de la Ceja Antioquia. Para que proceda a anular las anotaciones 007, de fecha 06-03-2001 y las anotaciones 08 y 09 de fecha 19 -072006. Por venta de objeto ilícito y por lo argumentado en los considerandos. QUINTO: ordenar se levante la medida cautelar que impuso la Fiscalía 47 Especializada y revocar el oficio 0460 de fecha 20 de octubre de 2007, por medio del cual oficio a instrumentos públicos de la Ceja, para que realizara la anotación en la matrícula

Especializada y revocar el oficio 0460 de fecha 20 de octubre de 2007, por medio del cual oficio a instrumentos públicos de la Ceja, para que realizara la anotación en la matrícula Inmobiliaria 017 -0005036. SEXTO: Ordenar oficiar a instrumentos públicos de la Ceja – Antioquia para que se anule la anotación 10 de fecha 29 -102007, toda vez que una vez anuladas las escrituras apócrifas no tiene razón de ser mantener la medida. SEPTIMO: ordenar la entrega del predio en discusión el cual se encuentra debidamente identificado en los considerandos a la sociedad CERROS

DEL CORCOV ADO HENAO RIVERA CIA. SOCIEDAD EN

COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACION…”. (sic)

Inconformes con la decisión, los apoderados de SEBASTIÁN ALIRIO ATEHORTÚA y ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, interpusieron y sustentaron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la nulidad, o en su defecto laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

revocatoria. El 28 de agosto de 2023 la Fiscalía accionada negó la petición de nulidad, al tiempo que se negó a reponer la decisión y, el 7 de abril de este año, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En criterio del accionante la actuación reseñada vulnera sus

el 7 de abril de este año, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En criterio del accionante la actuación reseñada vulnera sus garantías esenciales porque lo resuelto no se ha notificado en debida forma a JHON FREDY VALENCIA GIL, aunado a que la decisión carece de motivación y de justificación legal, pues no se demostró la tipicidad de la conducta investigada, la fiscal seccional no era competente para resolver sobre una medida impuesta por un fiscal especializado, no se determinó en debida forma a la víctima y no se aplicó la presunción de buena fe. (…)

El libelista pide se le tutele el derecho fundamental que invoca y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado para que se notifique a VALENCIA GIL y aborde el problema jurídico con sujeción al proceso debido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 1° de julio de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción , negó la medida provisional deprecada y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades y partes mencionadas, quienes se pronunciaron

en los siguientes términos:

2. La Unidad de Ley 600 del 2000 de la Fiscalía, tras dar cuenta del devenir procesal y determinaciones adoptadas, expresó que « el trámite incidental se llevó a cabo con observancia del debido proceso, cumplimiento de garantías, dando lugar al debate procesal ejerciendo el contradictorio (da cuenta de ello los recursos de reposición, apelación, solicitudes de nulidad, y demás

observancia del debido proceso, cumplimiento de garantías, dando lugar al debate procesal ejerciendo el contradictorio (da cuenta de ello los recursos de reposición, apelación, solicitudes de nulidad, y demás solicitudes allegadas por los diferentes sujetos procesales de manera personal y a través de sus apoderados).».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional La Ceja solicit ó su desvinculación de la acción, pues, según dijo, ha actuado conforme lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 y acatado las disposiciones de las entidades vinculadas con relación al folio de matrícula 017 -5036, por lo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

4. Jorge Camilo Henao Rivera, representante legal de la sociedad Cerros del Corcovado S.C.S ., expresó, entre otras cosas, que «el accionante NO está legitimado para invocar la nulidad por indebida notificación en un proceso judicial, puesto que esta facultad recae en la parte que se ha visto afectada por dicha irregularidad. Esto significa que solo la persona a quien no se le notificó correctamente o fue notificada de forma incorrecta puede solicitar la nulidad.».

5. El señor Alirio de Jesús Rendón Hurtado coadyuvó las pretensiones de la demanda.

6. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el convocante «no está legitimado en la causa para solicitar la protección a

6. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el convocante «no está legitimado en la causa para solicitar la protección a los derechos fundamentales de JHON FREDY VALENCIA GIL, pues no demostró actuar como apoderado ni mucho menos justificó algún impedimento de orden físico y/o mental que le impida a este acudir por mismo (sic) al amparo…». Así mismo, dijo, no fue acreditad a la existencia de defecto alguno que afecte proveído reprobado.

7. Notificada la decisión, el tutelante la impugnó. Para fundamento de ello apuntó que, contrario a lo aducido por elTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

a quo , con esta acción no se está buscando revivir actuaciones o términos judiciales, «sino que se pretende la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.».

Adujo que con lo decidido s e convalida una equivocación de las entidades accionadas, que es la reiterada omisión de la notificación personal a Jhon Fredy Valencia Gil, de los autos interlocutorios dictados dentro del proceso, acotando que no es cierto que la demanda «se haya promovido para garantizar derechos fundamentales de un tercero, en este caso del señor JHON FREDY VALENCIA GIL, pues tengo todo el derecho para solicitar que se declare la nulidad de la notificación y peticionar que se

para garantizar derechos fundamentales de un tercero, en este caso del señor JHON FREDY VALENCIA GIL, pues tengo todo el derecho para solicitar que se declare la nulidad de la notificación y peticionar que se ordene la notificación personal al señor JHON FREDY VALENCIA GIL, de la resolución emitida el día 21 de febrero de 2023…».

Concluyó que en el caso está probado que la Fiscalía 88 Seccional transgredió la Constitución, «al no salvaguardar el debido proceso en pro de todas las partes del incidente… y se incurre en una decisión sin motivación y en defecto sustantivo…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Pues bien, una vez efectuado el pertinente análisis de procedencia, la Corte encuentra que en el presente evento elTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

fallo censurado ha de ser confirmado, por las razones que se expondrán a continuación.

3. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta acti va u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos

protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta acti va u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defect o orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

Ahora bien, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.

Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite paraTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.

acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la máxima rectora constitucional precisó que:

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las p artes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 , esta

constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 , esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST -511/2017). (Negrilla del texto).

4. De cara a lo anterior, no cuesta trabajo advertir que, tal y como lo dedujera el a quo, SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓNTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

ATEHORTUA carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados al ciudadano Jhon Fredy Valencia Gil con ocasión de la alegada ausencia de notificación a este de la Resolución proferida el 21 de febrero de 2023 por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín.

Además, es claro que el actor no manifestó que actuara en calidad de agente oficioso del señor Valencia Gil, ni explicó o dio cuenta de motivo alguno por el cual este no está en condiciones de acudir directamente ante la administración de justicia en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En resumidas cuentas, el promotor del amparo no es titular de las prerrogativas constitucionales que pide proteger, pues, se insiste, Jhon Fredy Valencia Gil es el único legitimado para promover, con ocasión o en razón de la supuesta omisión, una acción de este orden.

titular de las prerrogativas constitucionales que pide proteger, pues, se insiste, Jhon Fredy Valencia Gil es el único legitimado para promover, con ocasión o en razón de la supuesta omisión, una acción de este orden.

Entonces, atendiendo a «que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1… [y que] de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado2.», la Sala no tiene alternativa diversa que la de confirmar el fallo censurado al respecto.

Al margen de lo anterior, pertinente resulta relievar que, como lo explicara la funcionaria a cargo de la Unidad de

1 Cfr. Sentencia T-511 de 2017. 2 Sentencia T-320 de 2021.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

Descongestión Ley 600 de 2000, Jhon Fredy Valencia Gil, «al momento de rendir declaración, indicó no tener correo electrónico, no recordar número de celular ni dirección, dada su cercanía y amistad con Sebastian Alirio Rendon Atehortua, sin significar darle categoría de representante fue relacionado inicialmente para ambos el número 4136919, posterior, se utiliza la dirección de correo electrónico de Alirio para enviar la información.».

Así las cosas, la presunta no comunicación directa al referido ciudadano, no obedece ría a un acto de incuria , negligencia o desatención de la Fiscalía, razón por la que, en comienzo, no podría atribuírsele a esta omisión alguna

referido ciudadano, no obedece ría a un acto de incuria , negligencia o desatención de la Fiscalía, razón por la que, en comienzo, no podría atribuírsele a esta omisión alguna trasgresora de las garantías procesales que le asisten a aquél.

Finalmente, en relación con las acusaciones relacionadas con un defecto procedimental y decisión sin motivación3, debe decirse que esas se direccionaron en contra de lo considerado en la Resolución d ictada por la Fiscalía 88 Seccional4, el 21 de febrero de 2023, pasando por alto el censor que existen decisiones posteriores con las que se resolvieron, inicialmente, el recurso de reposición5 y, finalmente, el de apelación formulado contra esas,

3 Defectos que fundó la parte actora en aplicación errada de la norma, falta de competencia, indebida determinación de la víctima y buena fe. 4 Al respecto, en la demanda de tutela -numeral 6°, folio 5, párrafo 1° -, apuntó: «consideramos que las decisiones adoptadas por la Fiscalía Seccional, en la resolución del 21 de febrero de 2023, no se encuentran ajustadas ni sustentadas en argumentos fácticos y probatorios sólidos. ». En otro aparte del escrito inicial -numeral «DECIMO OCTAVO»-, anotó: «Esta acción de tutela la instauro como mecanismo transitorio por considerar que los efectos de la resolución emitida el día 21 de febrero de 2023, mediante la cual se dio por resuelto el incidente de restablecimiento del derecho y que fue dictada por la Fi scalía 88 Seccional de Medellín y ratificada por la Fiscalía 104

mediante la cual se dio por resuelto el incidente de restablecimiento del derecho y que fue dictada por la Fi scalía 88 Seccional de Medellín y ratificada por la Fiscalía 104 Seccional de Medellín, dentro del proceso con radicado 1047536, puede ocasionarme daños inminentes y perjuicios irremediables, no solo al suscrito accionante sino a las demás partes e incidentistas, pues los efectos del incidente adelantada inicialmente ante la Fiscalía 88 Seccional, ha vulnerado derechos fundamen tales de los sujetos procesales…». 5 Este fue desatado por la Fiscalía 33 Seccional de Medellín el 28 de agosto de 2023.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

manifestación última proferida el 7 de abril de 2025 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, misma con la cual se clausuró el debate ordinario.

Así, fácil se decanta que, contra el proveído que desató la alzada , la parte actora ningún reparo formuló en su demanda, pues el escrito contentivo de la misma lo direccionó a plasmar una critica, por demás superficial e imprecisa, frente a la actuación de l a quo -Fiscalía 88 Seccional-, que en nada toca los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el ad quem -Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal-, quedando, entonces, incólume el conjunto de aserciones ofrecidas por esta para sustentar la negativa que en últimas la afecta.

amplia y razonable, imprimió el ad quem -Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal-, quedando, entonces, incólume el conjunto de aserciones ofrecidas por esta para sustentar la negativa que en últimas la afecta.

En tal orden , el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para confirmar la determinación de restablecer el derecho sobre el predio objeto de la litis, motivo por el que lejos está la posibilidad de que el juez constitucional se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieran hallarse inmersas en la determinación adoptada por el ad quem, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello, permaneciendo esa, entonces, sin macula alguna.

Debe saber el demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria paraTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

la consolidación del Estado de Dere cho, y s ólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción.

En resumidas cuentas, SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA no satisfizo aquí la exigencia de presentar una

oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción.

En resumidas cuentas, SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que clausuró el debate censurado , con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados.

En relación con lo expuesto, la máxima rectora constitucional ha indicado «que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental … pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.».6

En resumidas cuentas , para la Sala deviene diáfano que el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que en la decisión que puso fin al tramite ordinario se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional.

6 Cfr. C.C. Sentencia SU317-23TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

Así las cosas , la Sala impartir á confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

Así las cosas , la Sala impartir á confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2025 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA , por las razones consignadas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD973F0D53943C6FCA12E213A00E4FD978BDB089C53C4BD86782FFEEC18614E3

Documento generado en 2025-10-28

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147355

CUI 05001220400020250080401

SEBASTIÁN ALIRIO RENDÓN ATEHORTUA

13

Consultar sobre este documento ...