CSJ - STP17043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17043-2022 Radicado 123989 (Aprobado Acta Nro. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ROGELIO ANTONIO ARRAZOLA DÍAZ, contra el fallo del 6 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito presentado por el accionante que (i) en el año 2012 instauró denuncia a la que se asignóCUI 080016001257201200074
Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 2 el radicado 08001-6001257-2012-00074; (ii) el proceso lo han conocido varias fiscalía y desde el 14 de octubre de 2021 fue asignado a la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, despacho que no ha realizado ninguna actuación para esclarecer los hechos e imputar a los responsables; (iii) los términos que otorga el procedimiento penal se encuentran más que vencidos por lo que solicita intervención del juez de tutela para evitar la extinción de la acción penal. Solicitó que se ordene a la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla que realice todas las actuaciones pertinentes para evitar la prescripción y advertirle que de presentarse es su “culpa exclusiva”.
Solicitó que se ordene a la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla que realice todas las actuaciones pertinentes para evitar la prescripción y advertirle que de presentarse es su “culpa exclusiva”. En el acápite denominado “ PRUEBAS”, le solicitó al juez de tutela que oficiara a la Fiscalía 47 Seccional para que remitiera el expediente y señaló “el objetivo de esta prueba es que su despacho pueda observar la fecha de la denuncia así mismo observe las actuaciones judiciales realizadas durante estos 10 años a fin de que constate la “dilatación” (sic) ya que el expediente ha sido remitido a diferentes fiscalías y ninguna ha hecho nada para esclarecer los hechos materia de denuncia”.
III. TRÁMITE La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de marzo de 2022 admitió la tutela, y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.CUI 080016001257201200074
Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 3 La Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, contestó la demanda y señaló que la denuncia se asignó a la Fiscalía 29 Seccional de la unidad de delitos contra la administración pública el 13 de enero del
2012. Los hechos que soportan la denuncia refieren que: “ ROGELIO ANTONIO ARRÁZOLA DÍAZ, en calidad de contratista de obras civiles suscribió varios contratos con el distrito de Barranquilla desde el año 1.999, los cuales tuvieron registro
“ ROGELIO ANTONIO ARRÁZOLA DÍAZ, en calidad de contratista de obras civiles suscribió varios contratos con el distrito de Barranquilla desde el año 1.999, los cuales tuvieron registro presupuestal para vigencia fiscal del 1.999, contratos que fueron debidamente legalizados por el contratista con la presentación de la factura para el pago de anticipo el cual nunca fueron cancelados por el contratante, razón por la cual no se pudo ejecutar las obras para la cual fue contratado. Posteriormente y en extrañas circunstancias, para el año 2.000 aparece el contratista ROGELIO ANTONIO ARRAZOLA DÍAZ, supuestamente cediendo el contrato a otro contratista, cesión autorizada por el Gerente Distrital de proyectos de inversión del distrito, trámite que nunca ha efectuado el señor ARRÁZOLA DÍAZ, y así sucedió con los demás contratos, se han cancelados anticipos y en otros se han cancelado la totalidad de los contratos. Es importante anotar que el accionante al momento de presentar la denuncia indicó que era contra personas indeterminadas” (sic.). Indicó también que la indagación fue asignada a su despacho el 14 de octubre de 2021; que el expediente consta de 7 cuadernos, aproximadamente de 300 folios cada uno; que el 25 de septiembre del 2014 se realizó un programa metodológico donde se generaron 26 órdenes a policía judicial permitiendo establecer tres (3) indiciados y que se han realizado impulsos procesales. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico
metodológico donde se generaron 26 órdenes a policía judicial permitiendo establecer tres (3) indiciados y que se han realizado impulsos procesales. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico comunicó al Tribunal que requirió al funcionario accionado y transcribió el informe presentado por el Fiscal 47 Seccional. Solicitó que se le desvinculara de la actuación.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 4
IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 6 de abril de 2022 negó la tutela al debido proceso. Argumentó que no toda dilación en el proceso vulnera los derechos fundamentales y en el presente caso, ni el accionante ni la Fiscalía aportaron pruebas para determinar la mora judicial injustificada, siendo “imposible realizar un estudio de fondo de cara a la situación antes expuesta”.
Expuso que le correspondía a ROGELIO ARRÁZOLA probar los supuestos fácticos en que fundó su pretensión, y para probar la falta de diligencia de la Fiscalía, debió acreditar que previamente había adelantado gestiones ante las autoridades competentes, aportar la denuncia, las actuaciones y las peticiones incoadas dentro del proceso penal. Deberes que también le correspondían a la Fiscalía General de la Nación, siendo una “ órbita que no puede
actuaciones y las peticiones incoadas dentro del proceso penal. Deberes que también le correspondían a la Fiscalía General de la Nación, siendo una “ órbita que no puede invadirse por el Juez Constitucional”. También indicó que la tutela era improcedente pues existían otros medios ordinarios a los que debió acudir previamente, como lo eran los impedimentos o las recusaciones (artículos 56.7 y 63 del C.P.P), acudir a la Procuraduría para solicitar una vigilancia especial o interponer una queja disciplinaria.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 5 Finalmente, destacó que no existía actuación reprochable, por acción o por omisión, que transgrediera los derechos fundamentales del accionante.
V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y arguyó que la investigación tiene más de diez (10) años, transgrediendo el artículo 175 del C.P.P. Consideró la Fiscalía era quien tenía que demostrar la inexistencia de la mora judicial. Reconoció que el informe presentado demuestra que se han realizado indagaciones, pero no se justifica que después de tanto tiempo de formulada la denuncia no se haya realizado ninguna imputación.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para
tiempo de formulada la denuncia no se haya realizado ninguna imputación.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En el sub examine, la Sala debe establecer si el tiempo que ha transcurrido desde que se formuló la denuncia por parte de ROGELIO ANTONIO ARRÁZOLA DÍAZ hasta la fecha de esta providencia, sin que se defina total o parcialmente la investigación configura o no el fenómeno jurídico procesal denominado Mora Judicial que vulnera el derecho al debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del denunciante, o si nos encontramos frente a un retardoCUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 6 justificado en la observancia de los términos legales. Recuérdese que de la respuesta a la acción de tutela otorgada por el Fiscal 47 Seccional de Barranquilla se tiene que ROGELIO ANTONIO ARRÁZOLA DÍAZ, formuló una denuncia contra personas indeterminadas por hechos acaecidos en el año 2000 , asignada a la Fiscalía 29 Seccional de la unidad de delitos contra la administración pública el 13 de enero del 2012. Manifestó también que se “elaboró Programa Metodológico el día 25 de septiembre del
Seccional de la unidad de delitos contra la administración pública el 13 de enero del 2012. Manifestó también que se “elaboró Programa Metodológico el día 25 de septiembre del 2014, a la fecha se han generado un total de veintiséis (26) órdenes a la policía judicial, siendo la última orden de fecha 8 de diciembre del 2020, casi todas con informe de investigador de campo, se observa en la noticia criminal que ya hay tres (3) personas registradas en calidad de indiciados”.
Esta Sala de tutelas ha considerado que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues en caso contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CSJ STP11992-2022 -rad. 124895y STP141762022 – rad. 124103-). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora 1 Sentencia T-348 de 1993.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 7 judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de
Rogelio Antonio Arrázola Díaz 7 judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado– ; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado, no sólo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y
cumplida3. 2 Sentencia T-441 de 2020. 3 Sentencia SU-394 de 2016.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 8 Conforme las anteriores premisas, es evidente que en este caso la Fiscalía General de la Nación ha excedido el plazo razonable para decidir de fondo la investigación penal, pues es acertado el argumento del impugnante, cuando refiere que se ha vulnerado el parágrafo original del artículo 175 del C.P.P. de 2004 que indica: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.” La Ley 2205 de 2022 modificó el artículo 175 sin modificar el parágrafo transcrito. Sin embargo, se adicionó a la norma un parágrafo 3º que señala: “En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados por delitos contra la administración pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos
administración pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación”. No se puede sostener que existe una mora judicial injustificada por negligencia en el presente asunto por parte de la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, pues el juez de tutela no indagó más a profundidad las actuaciones realizadas dentro del proceso, la carga laboral del funcionario accionado, la complejidad del asunto, los posibles delitos cometidos y las justificaciones del Fiscal para no definir la investigación después de diez (10) años.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 9 El Tribunal se limitó en sostener que ni el accionante ni la Fiscalía aportaron pruebas, lo que le impedía pronunciarse de fondo (no obstante, y de forma contradictoria, resultó negando la protección de los derechos invocados asegurando que no observó acción u omisión que los vulnerara). Además, achacó al accionante la omisión en aportar elementos de convicción como la denuncia y las solicitudes realizadas. Olvidó la primera instancia que el accionante le solicitó que pidiera a la Fiscalía 47 Seccional que remitiera el expediente y señaló: “ el objetivo de esta prueba es que su despacho pueda observar la fecha de la denuncia así mismo observe las actuaciones judiciales realizadas durante estos 10 años a fin de que constate la dilatación”
expediente y señaló: “ el objetivo de esta prueba es que su despacho pueda observar la fecha de la denuncia así mismo observe las actuaciones judiciales realizadas durante estos 10 años a fin de que constate la dilatación” La anterior petición no resultaba ajena al procedimiento de tutela, recuérdese que artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez podrá “ …pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto ”. Esta norma pretende proteger al ciudadano que concurre a la Administración de Justicia y que se encuentra en evidente desventaja frente al poder de las autoridades del Estado, como lo es la Fiscalía General de la Nación. Nada impedía que el Tribunal requiriera el expediente para realizarle una inspección judicial y observar los antecedentes del caso y las pruebas que resultó extrañando.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 10 Lo que preocupa a la Sala, es que en diez (10) años no se ha definido la investigación, en un caso donde la Fiscalía informó que se denunciaron hechos acaecidos supuestamente en el año dos mil (2000) y que se tienen tres (3) personas en calidad de “ indiciados”. Estas situaciones ponen de presente que posiblemente el trámite a imprimir sea el de la Ley 600 de 2000, salvo que los delitos sean de ejecución permanente, y además, que como lo pone de presente el accionante, puede verificarse el fenómeno de la
sea el de la Ley 600 de 2000, salvo que los delitos sean de ejecución permanente, y además, que como lo pone de presente el accionante, puede verificarse el fenómeno de la prescripción. Ahora, si existen tres (3) personas indiciadas, con mayor razón se le debe exigir a la Fiscalía General de la Nación que defina la investigación, pues el término de diez (10) años sobrepasa abruptamente los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y más aún, los que contienen los artículos 325 (6 meses para la investigación previa) y 329 de la Ley 600 de 2000 (18 meses para la instrucción, salvo que sean 3 o más los sindicados o los delitos, caso en el que son 24 meses). Los plazos, como es evidente, se encuentran ampliamente superados. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del Fiscal 47 Seccional de Barranquilla, pues este conoce el caso desde el 14 de octubre de 2021. Empero, si es la Fiscalía General de la Nación como entidad la que ha permitido el vencimiento de la razonabilidad de los plazos, derecho que no es exclusivo de los procesados (llámense indiciados, sindicados o acusados) sino de todas las partes e intervinientes del proceso penal.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 11 Por eso no es de recibo la respuesta de la Dirección
de todas las partes e intervinientes del proceso penal.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 11 Por eso no es de recibo la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico al solicitar que se le desvincule de la actuación y en caso de encontrar vulnerados los derechos que las órdenes se dirijan contra el Fiscal accionado, pues esa Dirección es responsable de la gestión de los fiscales delegados a su cargo. Es indudable que ni los procesados ni las víctimas deben asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.4 En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ROGELIO ANTONIO ARRAZOLA DÍAZ, y se ordenará a la Fiscalía 47 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, defina la investigación dentro del proceso 08001-6001257-2012-00074. Igualmente, se ordena a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que supervise a la Fiscalía 47
dentro del proceso 08001-6001257-2012-00074. Igualmente, se ordena a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que supervise a la Fiscalía 47 accionada para que la orden dada en este fallo se cumpla en estricto. 4 CSJ STP11992-2022 (rad. 124895) y STP14176-2022 (rad. 124103)CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 12 En mérito de lo expuesto, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de ROGELIO ANTONIO ARRAZOLA DÍAZ, conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 47 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla , que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, defina la investigación dentro del proceso 08001-6001257-2012-00074. Tercero. ORDENAR a la Directora Seccional de
término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, defina la investigación dentro del proceso 08001-6001257-2012-00074. Tercero. ORDENAR a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que supervise a la Fiscalía 47 accionada para que la orden dada en este fallo se cumpla en estricto. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 080016001257201200074 Radicado interno 123989 Tutela de segunda instancia Rogelio Antonio Arrázola Díaz 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria