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CSJ - STP17044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17044-2022 Radicado 124212 Acta. 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, contra el fallo de tutela del 13 de mayo de 2022 proferido de la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

II. ANTECEDENTES Se interpuso directamente acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesCUI 18001220800020220010600

Número Interno 124212 Tutela de Segunda Instancia Carlos Mario Velasco Manjarrez 2 al “debido proceso, libertad personal, dignidad humana, petición, información y resocialización” de CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, quien adujo que ese despacho en auto del 1º de marzo de 2022 redimió erróneamente la pena y le negó la libertad condicional, decisión contra la que impuso recurso de reposición y fue confirmada el 26 de abril de 2022. Solicitó que se ordene al juzgado corregir los errores en los que incurrió en las providencias y concederle la libertad condicional.

III. PRIMERA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), declaró improcedente la acción argumentando que CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, solo interpuso el recurso de reposición

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), declaró improcedente la acción argumentando que CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, solo interpuso el recurso de reposición contra el auto del 1º de marzo de 2022, no obstante, en el mismo se consignó que procedía el de apelación, el que hubiera podido interponer de manera subsidiaria. Explicó que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios de los que disponía, quebrantando el principio de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que no se ajusta a derecho porque el Juez accionado incurrió en error grave al no reconocer todos los tiempos de cómputo a fin de redimir su pena. Indicó que interpuso el recurso deCUI 18001220800020220010600

Número Interno 124212 Tutela de Segunda Instancia Carlos Mario Velasco Manjarrez 3 reposición porque consideró que era una decisión simple de resolver por el Juez accionado. Solicitó que se revocara la decisión.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación proferida en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Florencia. En tal virtud deberá establecer si la acción de tutela es improcedente como lo sostuvo el Tribunal o determinar si la sola interposición del recurso de reposición es suficiente para dar por superado el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, la cual solo procede cuando el afectado no dispone de

sostuvo el Tribunal o determinar si la sola interposición del recurso de reposición es suficiente para dar por superado el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.1 Para la Sala no se satisface este requisito pues el accionante, antes de acudir al mecanismo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está en la obligación de agotar absolutamente todos los medios, 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006.CUI 18001220800020220010600 Número Interno 124212 Tutela de Segunda Instancia Carlos Mario Velasco Manjarrez 4 tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial que el ordenamiento judicial le ha puesto a su alcance para remediar la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, pues el juez de tutela no es competente para restablecer situaciones procesales donde no se utilizaron los recursos judiciales previstos por la Ley en el momento oportuno o donde sólo se utilizaron de manera parcial. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o

restablecer situaciones procesales donde no se utilizaron los recursos judiciales previstos por la Ley en el momento oportuno o donde sólo se utilizaron de manera parcial. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado; tal y como lo expresa el accionante en su escrito de impugnación en donde refleja que los que busca es omitir la jurisdicción ordinaria y lograr sus pretensiones dentro de un proceso ordinario, a través del juez de la acción de tutela. En este caso, se observa que el accionante contaba con el recurso de apelación, el cual bien pudo impetrar de manera directa o subsidiaria al de reposición, sin que pueda aceptarse como justificación a su omisión el considerar que con el recurso de reposición era suficiente para solucionar su inconformidad, pues éste se tramita ante el mismo juez que profirió la decisión supuestamente errada. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora el accionante pretenda subsanar tal proceder, a través deCUI 18001220800020220010600 Número Interno 124212 Tutela de Segunda Instancia Carlos Mario Velasco Manjarrez 5 esta vía excepcional de protección, pues “una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que

Carlos Mario Velasco Manjarrez 5 esta vía excepcional de protección, pues “una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2. Por consiguiente, como CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ no interpuso en el momento procesal oportuno el recurso de apelación, ni de manera directa ni subsidiariamente al de reposición, la solicitud de amparo se torna improcedente conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala 2ª de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá que declaró improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ

2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI 18001220800020220010600 Número Interno 124212 Tutela de Segunda Instancia Carlos Mario Velasco Manjarrez 6

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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