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CSJ - STP17044-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17044-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17044-2024 Radicación n.° 141385 (Acta n.° 292) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , contra el fallo de tutela del 3 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala homóloga Laboral amparó los derechos fundamentales de Juan Adriano Martínez Rangel al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración deImpugnación de tutela

Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 2 justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa GAB Seguridad Ltda. y Aseguradora Solidaria, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca bajo el radicado n.° 81001310500120140001100, autoridad que, profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2017. Informó que la demandada apeló la decisión anterior ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que el 7 de marzo de 2017 repartió el proceso al magistrado ponente y a través

Informó que la demandada apeló la decisión anterior ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que el 7 de marzo de 2017 repartió el proceso al magistrado ponente y a través de auto de 9 de marzo de ese mismo año admitió el recurso. Expuso que, los días 1.° de noviembre de 2018, 11 de junio de 2019, 26 de abril de 2021 y 28 de febrero de 2023, presentó solicitudes de impulso que el Tribunal respondió a través de oficios de 21 de noviembre de 2018, 12 de junio de 2019, 11 de mayo de 2021 y 12 de abril de 2023, respectivamente, en los cuales le informó el número de turno del proceso para proferir sentencia. Indicó que el 4 de julio de 2024 remitió otra solicitud de impulso que la autoridad judicial accionada no le ha contestado. Censuró que el proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia y que Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segunda instancia. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que profiera la decisión de segunda instancia en la mayor brevedad posible. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e

2024 y por medio de auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales de Juan Adriano Martínez Rangel, porque consideró que el colegiado accionado incurrió en mora judicial injustificada.

El a quo advirtió que el despacho demandado desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete añosImpugnación de tutela Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 3 desde que arribó el expediente a dicha corporación, sin que resuelva sobre la apelación y dicte sentencia de segunda instancia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, la magistrada del colegiado accionado la impugnó. Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la línea jurisprudencial vigente relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para alterar turnos.

6. Manifestó que, para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse no solo si se supera el plazo razonable, sino también si existen razones válidas que lo justifiquen.

Consideró que, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, acreditó las circunstancias que le impidieron resolver oportunamente el asunto. Además, el actor no demostró encontrarse en una

Consideró que, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, acreditó las circunstancias que le impidieron resolver oportunamente el asunto. Además, el actor no demostró encontrarse en una circunstancia excepcional que justificara la alteración del turno.

7. Sostuvo que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad de aquellos que, encontrándose en situación similar, no serán beneficiados con el amparo, pero si los incentivará a utilizar este mecanismo con idéntico propósito, lo que agrava más la congestión judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte,Impugnación de tutela

Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 4 adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, pues la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos en la ley. En principio, es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de irremediable.

u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos en la ley. En principio, es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. De lo contrario, la confirmará, como manda el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

4. La jurisprudencia constitucional1 ha establecido que corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 1 Sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012.Impugnación de tutela

Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 5

5. En las disposiciones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad 2, existe armonía cuando establecen que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones

procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía implica desconocer los derechos sustanciales de los sujetos que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

6. La necesidad de que los trámites judiciales avancen en los términos de ley, implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

7. La Corte Constitucional ha determinado que, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos.

8. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3, ha 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.

Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 6 precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

9. Aunque dictar las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso. Para ello, es necesario

ley constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación admisible.

Análisis del caso concreto:

10. En este caso, esta Corporación debe determinar si la solicitud de amparo propuesta por Juan Adriano Martínez Rangel cumple con los presupuestos para declarar la mora judicial injustificada. Definido lo anterior, validará si la Sala de Casación Laboral erró en su decisión.

11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, repercuteImpugnación de tutela

Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 7 en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, el debido proceso4.

12. También, ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso específico si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado. Ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que

se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

13. Es así como la doctrina de esa Colegiatura ha decantado que la mora judicial que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii) la ausencia de motivo o justificación razonable en la demora.

14. Este Colegiado evidenció que la Sala del Tribunal Superior de Arauca incurrió en mora judicial injustificada.

Por lo anterior, se analizarán los elementos que configuran la mora judicial: 4 CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993.Impugnación de tutela Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 8

15. En primer lugar, existe un incumplimiento de los términos fijados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Es así, porque desde el 7 de marzo de 2017 el actor está a la espera de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral de

fijados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Es así, porque desde el 7 de marzo de 2017 el actor está a la espera de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicación 81001310500120140001100. Se observa que han transcurrido más de 7 años sin que se haya finalizado el asunto, tiempo que supera lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales.

16. En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Se reitera, son más de 7 años en los que el accionante ha estado a la espera de un pronunciamiento por parte del Tribunal accionado. A juicio de esta Sala, el término resulta abiertamente desproporcionado y lesivo de las garantías fundamentales del actor.

17. En tercer lugar, esta Corporación considera que existe una falta de motivo o justificación razonable, pues la Sala accionada atribuyó su incumplimiento a circunstancias administrativas, falta de personal y el sistema de turnos. No obstante, luego de más de 7 años, estos no son motivos suficientes para justificar una paralización procesal de tal magnitud.

18. Frente a este punto, la Sala de Casación Laboral indicó: […] La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente.

los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón al promotor en cuanto señala que el proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia,Impugnación de tutela Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 9 por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que Tribunal expone para justificar la inactividad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en la Sala, así como los numerosos juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que el titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso. […]

19. Bajo este panorama, la Sala encuentra necesario confirmar la decisión impugnada, ya que el fallo de primera instancia goza de pleno acierto y legalidad. En efecto, la mora del colegiado demandado está injustificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela

Radicado 141385 CUI. 11001020500020240156301 Juan Adriano Martínez Rangel 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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