CSJ - STP17045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP17045-2022 Radicado 124086 CUI. 13001-2204000-2022-00143-01 Aprobado acta n.º 132
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Hermes Niebles Padilla en nombre de MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, en contra de la decisión adoptada el 18 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI. 130012204000-2022-00143-01
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II. ANTECEDENTES RELEVANES El doctor Hermes Niebles Padilla interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar, alegando la vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el 16 de diciembre de 2021 elevó petición de copia de todo el expediente “ 132446001117201501035”, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya dado respuesta.
El abogado adujo la calidad de apoderado de MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, para lo cual aportó poder
de presentación de la tutela se haya dado respuesta. El abogado adujo la calidad de apoderado de MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, para lo cual aportó poder otorgado por aquella ante el “FISCAL 11 DEL CARMEN DE BOLIVAR” dentro del proceso 13244-6001117-2015-01035 que se sigue por el delito de homicidio culposo.
III. PRIMERA INSTANCIA El 1º de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asumió conocimiento y corrió traslado del escrito. El 4 de abril de 2022 la Fiscalía accionada informó que el 22 de octubre de 2020 se le habían autorizado copias del expediente y que las nuevas copias podían expedirse si cancelaba la digitalización debido a que ese despacho no contaba con fotocopiadora o escáner. En decisión del 18 de abril de 2022 el Tribunal declaró la carencia de objeto por hecho superado.CUI. 130012204000-2022-00143-01
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IV. IMPUGNACIÓN El 22 de abril de 2022 el abogado presentó escrito manifestando que impugnaba la decisión y que sustentaría ante la segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación en contra de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación en contra de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena. En el presente asunto la Sala advierte que el abogado que interpuso la acción de tutela y la impugnación carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción a nombre de MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, como pasará a explicarse. El doctor Hermes Niebles Padilla anexó con el escrito de tutela el poder dirigido al “FISCAL 11 DEL CARMEN DE BOLIVAR ” por MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA , en calidad de madre de la víctima dentro del proceso 13244-60011172015-01035 que se sigue por el delito de homicidio culposo. En el poder se le otorgaron al abogado facultades para “Notificarse de la resolución y recibirla de recibir dinero por tal solicitud, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir,CUI. 130012204000-2022-00143-01 Número Interno 124086 Tutela Segunda Instancia Maritza del Socorro Jaramillo Zapata 4 interponer recursos, interponer Tutela, Derecho de Petición y demás facultades que le confiere le artículo 77 del C.G.P.”. Sin embargo, así en ese poder se consagre la facultad de “interponer Tutela”, esa expresión no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, así en ese poder se consagre la facultad de “interponer Tutela”, esa expresión no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia constitucional. Los poderes en el trámite constitucional deben ser específicos, contener de manera clara la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales vulnerados. Esto con el fin de resaltar la independencia que tiene la acción de tutela respecto del proceso penal. La Sala recuerda que acción de tutela carece de formalidades estrictas cuando el ciudadano invoca la protección de sus propios derechos fundamentales. Sin embargo, cuando se comparece ante la Administración de Justicia por medio de apoderado se deben cumplir las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso que establece: “…En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados”. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no escapa a la anterior exigencia, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra la posibilidad de que se pueda actuar “… por sí misma o a través de representante ” (Subrayado de la Sala); en esteCUI. 130012204000-2022-00143-01
Número Interno 124086 Tutela Segunda Instancia Maritza del Socorro Jaramillo Zapata 5 último caso se debe aportar el mandato que lo autoriza para actuar a nombre de otro. La Corte Constitucional en la sentencia T-679/2007, indicó que los poderes deben ser específicos pues el otorgado en un proceso inicial “no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente ”, como lo es la acción de tutela donde no se discuten la responsabilidad penal o civil de las personas, sino la posible vulneración de derechos fundamentales. En esta decisión se recordaron los argumentos expuestos en el fallo T-1025/2006 donde se estableció que en todo poder que se presente para interponer una acción de tutela se debe indicar: “(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela ; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico”. (Resaltados propios de la Sala) En consecuencia, el abogado carece de legitimación en la causa por activa para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente
la Sala) En consecuencia, el abogado carece de legitimación en la causa por activa para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se rechazará la acción de tutela.CUI. 130012204000-2022-00143-01 Número Interno 124086 Tutela Segunda Instancia Maritza del Socorro Jaramillo Zapata 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala 2 de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la providencia del 18 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia de objeto por hecho superado, y en su lugar , se RECHAZA la acción de tutela presentada nombre de MARITZA DEL SOCORRO JARAMILLO ZAPATA, por el abogado Hermes Niebles Padilla por falta de legitimación en la causa por activa.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI. 130012204000-2022-00143-01
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria