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CSJ - STP17045-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17045-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17045-2024 Radicación n.° 141355 (Acta n.° 292) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO1, contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali y los establecimientos penitenciarios de Ipiales y Jamundí, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Correspondió por reparto del 07 de noviembre de 2024, al despacho del Magistrado ponente.CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: « Radicado 2024-01236: - JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO aduce que actualmente no tiene asignado ningún juzgado que le vigile la pena, no cuenta con cómputos de estudio, ni historia clínica, así como tampoco recibe un tratamiento adecuado de salud frente a sus “problemas graves del colon,

tiene asignado ningún juzgado que le vigile la pena, no cuenta con cómputos de estudio, ni historia clínica, así como tampoco recibe un tratamiento adecuado de salud frente a sus “problemas graves del colon, hemorroides nivel 2, próstata y sangrado continuo" y no se le permite enviar peticiones y correspondencia. También menciona que la alimentación no es adecuada, ya que las porciones llegan incompletas y mal preparadas. - El actor manifiesta que requiere que (i) el JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI remita su asunto a la ciudad de Pasto, que (ii) el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ envíe certificados de cómputo por estudio de los meses de junio, julio y agosto de 2024 y que (III) EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE IPIALES APORTE HISTORIA CLÍNICA, GARANTICE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO a la salud y de petición, con el fin de “poder acceder a la correspondencia” Radicado 2024-00251: -El señor SALAZAR HURTADO HIZO REFERENCIA A LOS MISMOS HECHOS Y

PRETENSIONES ANTES ANOTADAS.

(...) »

3. Indicó ese despacho judicial que le correspondió por reparto la acción de tutela 2024-01236, la cual, mediante auto del 09 de octubre de 2024, fue admitida y vinculó a:  CENTROS DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI Y PASTO,  A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, AL INPEC – REGIONAL

OCCIDENTE,

2024, fue admitida y vinculó a:  CENTROS DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI Y PASTO,  A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, AL INPEC – REGIONAL

OCCIDENTE,

 A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

 A LA UNIÓN TEMPORAL ERON SALUD (CALI),

 A LA USPEC,

2CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela

 A LA FIDUCIARIA CENTRAL,

 AL FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL,

 AL JUZGADO 1° DE EPMS DE PASTO,

 AL JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, AL

JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI,

 AL JUZGADO 3 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES

DE CONOCIMIENTO DE CALI,

 A EJE MEDICAS SAS,

 A LA UNIÓN TEMPORAL PENITENCIARIOS 2023, AL

CONSORCIO INTERALIMENTOS 2024

 A LA UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL SAS,

 AL JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI.

4. El 15 de octubre de los corrientes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la tutela 2024-00251, proveniente del Tribunal Superior de Pasto y ordenó su acumulación al primer radicado 2024-01236.

5. El precitado Tribunal adujo que de las respuestas de partes e

proveniente del Tribunal Superior de Pasto y ordenó su acumulación al primer radicado 2024-01236.

5. El precitado Tribunal adujo que de las respuestas de partes e intervinientes, sobre las pretensiones de la demanda de tutela que presentó SALAZAR HURTADO, advirtió la múltiple instauración de acciones constitucionales, conocidas por distintas autoridades de Cali. que, si bien fueron redactadas de manera disímil, contienen similares objetos, así: «Radicados 2024-01236 y 2024-00251 : Que (i) el JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI remita su asunto a la ciudad de Pasto, que (ii) el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ envíe certificados de cómputo por estudio de los meses de junio, julio y agosto de 2024 y que (iii) el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE IPIALES aporte historia clínica, garantice la protección del derecho a la salud y de petición, con el fin de “poder acceder a la correspondencia” -Radicado 2024-01194: Aunque no se presentó el mismo escrito, el actor sí realizó las mismas manifestaciones en cuanto a la limitación en la

3CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela recepción y envío de correspondencia, la remisión del asunto por parte del JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI hacia la ciudad de Pasto y la expedición de documentos para estudio de redención de pena por parte del

recepción y envío de correspondencia, la remisión del asunto por parte del JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI hacia la ciudad de Pasto y la expedición de documentos para estudio de redención de pena por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ. Culminó con la negación del amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. -Radicado 2024-00355: El accionante pidió la protección del derecho a la salud por diversas dolencias que no estaban siendo atendidas dentro del centro de reclusión. Se declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el señor SALAZAR HURTADO debía adelantar trámites de incidente de desacato al contar previamente con fallos de tutela que ampararon sus prerrogativas fundamentales. -Radicado 2024-00141: En este caso el actor hizo referencia a las condiciones de salud y alimentación dentro del establecimiento carcelario. Se tutelaron los derechos invocados y se emitieron órdenes para el tratamiento de las dolencias de JUAN SEBASTIÁN relacionadas con “el colon irritable y la próstata” y para el suministro de agua potable.»

6. Según lo citado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, precisó que en lo relacionados con los derechos a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya habían sido objeto de debate, ya que el accionante había instaurado previamente acciones de tutela que versaban sobre los mismos hechos y con similitud de pretensiones, «encontrándose escritos con similar contenido fáctico

ya habían sido objeto de debate, ya que el accionante había instaurado previamente acciones de tutela que versaban sobre los mismos hechos y con similitud de pretensiones, «encontrándose escritos con similar contenido fáctico y sin ninguna justificación por la presentación múltiple de las acciones.», aunado a que en el presente trámite constitucional nuevamente los hechos y pretensiones guardan semejanza.

7. Así mismo, manifestó que el accionante constantemente hace uso de la acción de tutela para demandar situaciones ocurridas dentro del centro de reclusión que ya fueron decididas y que incluso tuvieron amparo constitucional. De tal forma pone de presente al actor que cuenta con la vía del incidente de desacato para exigir el cumplimiento de los mandatos judiciales en los cuales le hayan sido reconocidas sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

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8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo invocado por JUAN

SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO.

9. Lo anterior, como correctivo, pues según la sentencia SU 027 de 2021, se podría inferir que el accionante actuó con temeridad por presentar múltiples tutelas con similitudes en sus componentes fácticos y jurídicos. Pero consideró que SALAZAR HURTADO estaba en una condición de ignorancia o de indefensión, atendida su privación de libertad y su «necesidad extrema de defender un derecho»2. En consecuencia, no se pudo

jurídicos. Pero consideró que SALAZAR HURTADO estaba en una condición de ignorancia o de indefensión, atendida su privación de libertad y su «necesidad extrema de defender un derecho»2. En consecuencia, no se pudo afirmar que actuó con mala fe, lo cual se debe demostrar para catalogar como temerario su proceder.

LA IMPUGNACIÓN

10. JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO, al notificarse personalmente el 28 de octubre de 2024, indicó que impugnaba el fallo de tutela según el decreto 2591 de 1991, pero no se sustentó tal recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera 2 SU027 de 2021 (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe

5CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Antes de otra consideración, la Corporación evaluará si la determinación tomada por el tribunal ad quem al declarar improcedente la

instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Antes de otra consideración, la Corporación evaluará si la determinación tomada por el tribunal ad quem al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por SALAZAR HURTADO como correctivo, fue acertada. Así se procederá porque se advierte que el actor presentó múltiples acciones constitucionales con el mismo objeto y sin justificación de tal situación.

3. Resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

4. Sin embargo, existen algunas condiciones que no puede ignorar quien pretende la protección de sus derechos por esta vía. Una de ellas consiste en no haber promovido con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con iguales pretensiones.

5. Si así ocurriese, se puede presentar la temeridad que además de conllevar el rechazo o la decisión desfavorable a las pretensiones del accionante, puede llevar a la imposición de sanciones. Además, si se han proferido decisiones anteriores y se encuentran ejecutoriadas formal y materialmente, se estaría en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que el juez de tutela debe declarar su improcedencia.

De la temeridad

proferido decisiones anteriores y se encuentran ejecutoriadas formal y materialmente, se estaría en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que el juez de tutela debe declarar su improcedencia. De la temeridad 6CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela

6. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

7. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada para lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para la sociedad. Así, un incremento en cualquier porcentaje de la capacidad de la administración de justicia, por la repetición de casos idénticos, implica su correlativa disminución para atender los requerimientos de quienes tienen derecho a una pronta y reflexiva resolución (CSJ ATP6218-2014, Rad.

75874).

8. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. Estos preceptos establecen que las actuaciones de los

derecho a una pronta y reflexiva resolución (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874).

8. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. Estos preceptos establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a la buena fe, que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Además, que las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Del mismo modo, que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, se apoya en el artículo 1.° de la Constitución Política, que influye en todo lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 7CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela

9. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

10. Se debe evaluar si fue acertada la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Este declaró improcedente la acción de tutela incoada por JUAN S EBASTIÁN S ALAZAR H URTADO, como correctivo, debido a las múltiples tutelas que elevó, similares en

Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Este declaró improcedente la acción de tutela incoada por JUAN S EBASTIÁN S ALAZAR H URTADO, como correctivo, debido a las múltiples tutelas que elevó, similares en hechos y pretensiones a los alegados en la presente acción constitucional.

11. Como se supo en este trámite constitucional en primera instancia, por las respuestas allegadas de las entidades accionadas y vinculadas, se evidenció que el actor presentó otras acciones de tutela.

Estuvieron a cargo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, todos de Cali. Se hizo énfasis en que compartían identidad de partes involucradas, similitudes fácticas y perseguían el mismo objetivo.

12. Respecto a lo anterior el Tribunal resumió la información respecto de cada acción constitucional, así: «Radicados 2024-01236 y 2024-00251: Que (i) el JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI remita su asunto a la ciudad de Pasto, que (ii) el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ envíe certificados de cómputo por estudio de los meses de junio, julio y agosto de 2024 y que (iii) el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE IPIALES aporte historia clínica, garantice la protección del derecho a la salud y de petición, con el fin de “poder acceder a la correspondencia” -Radicado 2024-01194: Aunque no se presentó el mismo escrito, el actor

IPIALES aporte historia clínica, garantice la protección del derecho a la salud y de petición, con el fin de “poder acceder a la correspondencia” -Radicado 2024-01194: Aunque no se presentó el mismo escrito, el actor sí realizó las mismas manifestaciones en cuanto a la limitación en la 8CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela recepción y envío de correspondencia, la remisión del asunto por parte del JUZGADO 9° DE EPMS DE CALI hacia la ciudad de Pasto y la expedición de documentos para estudio de redención de pena por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ. Culminó con la negación del amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. -Radicado 2024-00355: El accionante pidió la protección del derecho a la salud por diversas dolencias que no estaban siendo atendidas dentro del centro de reclusión. Se declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el señor SALAZAR HURTADO debía adelantar trámites de incidente de desacato al contar previamente con fallos de tutela que ampararon sus prerrogativas fundamentales. Radicado 2024-00141: En este caso el actor hizo referencia a las condiciones de salud y alimentación dentro del establecimiento carcelario. Se tutelaron los derechos invocados y se emitieron órdenes para el tratamiento de las dolencias de JUAN SEBASTIÁN relacionadas con “el colon irritable y la próstata” y para el suministro de agua potable.»

carcelario. Se tutelaron los derechos invocados y se emitieron órdenes para el tratamiento de las dolencias de JUAN SEBASTIÁN relacionadas con “el colon irritable y la próstata” y para el suministro de agua potable.»

13. Por tanto, es claro que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. En los radicados mencionados ya se abordaron las situaciones fácticas que concernían a esos derechos.

14. Se avizora que, en algunas de las decisiones emitidas en los anteriores radicados, fueron amparados los derechos incoados por el accionante. Por tanto, si aún no se cumple lo ordenado en el respectivo fallo de tutela, cuenta el señor SALAZAR HURTADO para exigir el cumplimiento de lo allí ordenado a su favor con el incidente de desacato.

15. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la SU-027/21, de la siguiente manera: «1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple

9CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como

Impugnación de tutela identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

(…) »

16. Allí también se señaló que el juez « debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.»

17. Además, se establecieron algunas excepciones a los supuestos mencionados, aunque se configuren todos los elementos de la triple

identidad. Dentro de las cuales se encuentra:

« (…) (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(…) »

18. De acuerdo con lo expuesto, verificada la actuación procesal

situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(…) »

18. De acuerdo con lo expuesto, verificada la actuación procesal surtida, esta Sala advierte que le asiste razón al fallador de primera instancia. En efecto, no existen soportes que señalen que JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO actuó de mala fe al hacer uso reiterado de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Por esta razón, no se puede predicar que actuó con temeridad, si se atiende su situación,

10CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela correspondiente a la excepción derivada de «su desconocimiento o el estado de indefensión» en el que se encuentra al estar privado de su libertad.

19. Sin embargo, la Sala advierte que SALAZAR HURTADO no puede usar reiteradamente, por las mismas razones y frente a las mismas autoridades, la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, ya protegidos en otras instancias. Por eso, se le conmina a hacer un uso responsable de esta acción constitucional.

20. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo pretendido.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n. ° 1, administrando

amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n. ° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 76001220400020240123601 Rad. 141355 Juan Sebastián Salazar Hurtado Impugnación de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12

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