CSJ - STP17046-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17046-2022 Radicado 124150 Aprobado acta n.º 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por SMITH BASTIDAS CAMPO, contra el fallo de tutela del 2 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. ANTECEDENTESCUI 76001220400020220051600
Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia
SMITH BASTIDAS CAMPO
2 SMITH BASTIDAS CAMPO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso y libertad” , debido a que solicitó la redención de pena y ese despacho se la negó por cuanto su conducta fue calificada como “deficiente”, pero no de “mala”. El 14 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición que no ha sido contestado hasta la fecha. Solicitó (i) que se le ordenara al juzgado hacer la redención de los periodos calificados como “ deficientes”, (ii) exhortarlo para que no demore respondiendo las peticiones y (ii) exhortarlo para que, si le va a cambiar la calificación, lo haga de “deficiente” a “buena”.
III. PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela
haga de “deficiente” a “buena”.
III. PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela invocada considerando que encontró vulneración a los derechos invocados pues el Juzgado accionado manifestó que el derecho de petición nunca fue encontrado en el expediente, aun así, como lo conoció en virtud del presente trámite lo resolvería. El Tribunal expuso que era una obligación del accionante aportar la prueba que demostrara que presentó la solicitud ante el juzgado de ejecución.
En cuanto a la redención de pena explicó que algunasCUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia SMITH BASTIDAS CAMPO 3 salas de decisión penal del Tribunal de Cali negaban la misma por encontrar la conducta del condenado en el establecimiento penitenciario “ deficiente” y otras Salas del mismo Tribunal realizaban la redención, lo que no implicaba vulneración al debido proceso. Sostuvo la sentencia de primer grado que el auto que le negó la redención de la pena por calificación “ deficiente” se profirió el 20 de junio de 2018, y no fue recurrido. Por lo tanto, en virtud al principio de residualidad, esas decisiones debían discutirse ante el juez ordinario sin que el juez de tutela pudiera determinar si la redención procede cuando existe una evaluación “deficiente”.
IV. IMPUGNACIÓN El 6 de mayo de 2022 el accionante impugnó la decisión en el acto de notificación del fallo sin que sustentara el
tutela pudiera determinar si la redención procede cuando existe una evaluación “deficiente”.
IV. IMPUGNACIÓN El 6 de mayo de 2022 el accionante impugnó la decisión en el acto de notificación del fallo sin que sustentara el mismo.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 76001220400020220051600
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4 Previamente debe aclarar la Sala que la informalidad que rige la acción de tutela no exige que el accionante sustente o argumente la impugnación, pues estamos en presencia de un proceso cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales1. Por ello, la Sala debe establecer si la decisión adoptada por la primera instancia estuvo ajustada a derecho al negar la acción de tutela. En el presente caso el accionante manifestó dos inconformidades con la actuación del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali. La primera referida a una negativa de redención de pena porque su conducta se calificó como “ deficiente” por parte del establecimiento carcelario, argumentando que el juez solo puede negar la redención cuando la misma es “mala”. La segunda, la omisión en responder el “derecho de petición” interpuesto el 14 de
argumentando que el juez solo puede negar la redención cuando la misma es “mala”. La segunda, la omisión en responder el “derecho de petición” interpuesto el 14 de diciembre de 2021, solicitando la redención de pena. Procedencia de la acción de tutela Frente a la primera inquietud, la Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el trámite constitucional se caracteriza por ser subsidiario, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general
1 CC A050/19978, A045/1998 y CSJ STP8700-2018CUI 76001220400020220051600
Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia SMITH BASTIDAS CAMPO 5 de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.2 Requisito no cumplido en el presente caso. De las pruebas que obran dentro del trámite, obra el oficio Nro. 22-197 del 20 de abril de 2022, donde el despacho accionado informó que en el expediente de SMITH BASTIDAS CAMPO obran la siguientes decisiones en ejecución de penas: 28 de marzo de 2016 (redime 6 meses y 29.37 días), 20 de
accionado informó que en el expediente de SMITH BASTIDAS CAMPO obran la siguientes decisiones en ejecución de penas: 28 de marzo de 2016 (redime 6 meses y 29.37 días), 20 de junio de 2018 (redime 4 meses y 29.75 días), 9 de abril de 2019 (niega permiso de 72 horas), 13 de agosto de 2020 (se niega redención de pena), 25 de agosto de 2020 (redime 7 meses y 7 días), 18 de septiembre de 2020 (repone auto anterior), 15 de octubre de 2020 (redime 3 meses y 14 días), 30 de noviembre de 2020 (niega prisión domiciliaria), 9 de diciembre de 2021 (redime 2 meses y 15 días), 20 de enero de 2022 (redime 1 mes y 21 días), y 16 de febrero de 2022 (redime 1 mes y 26.5 días), en muchos de los autos interlocutorios donde se redime la pena se niegan algunos períodos por que la conducta del interno era “deficiente”. También informó el Juzgado que “ no se observa que el sentenciado haya interpuesto recursos en contra de las decisiones mediante las cuales se negó al actor la redención de pena por calificación “deficiente”, solamente 2 CC. T-580 del 26 de julio de 2006.CUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia SMITH BASTIDAS CAMPO 6 frente al interlocutorio 1.656 del 9 de diciembre de 2021,
Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia SMITH BASTIDAS CAMPO 6 frente al interlocutorio 1.656 del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual se le redimió 2 meses y 15 días, escribió “apelo falta un tiempo”, pero no fue sustentado dentro los términos, razón por la cual este despacho declaró desierto el recurso”. Es claro que en el sub examine, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida, debido a que no presentó los recursos ordinarios contra los autos que le negaron la redención de la pena. La Sala debe recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. El Tribunal advirtió la omisión del accionante en el capítulo que denominó “principio de residualidad”, sin embargo, decidió negar el amparo cuando ha debido declarar, en este punto, improcedente la acción de tutela. Derecho de postulaciónCUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia
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declarar, en este punto, improcedente la acción de tutela. Derecho de postulaciónCUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia
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7 La Sala debe precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por SMITH BASTIDAS CAMPO, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior del proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»” (C.C. S.T-215A/2011).
Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que el Tribunal
normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»” (C.C. S.T-215A/2011).
Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que el Tribunal expuso que no había vulneración a los derechos del accionante porque este no aportó la prueba que demostrara que la petición había sido enviada al juzgado. Sin embargo, termina exponiendo que algunas salas de decisión penal del Tribunal de Cali negaban la misma por encontrar la conductaCUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia SMITH BASTIDAS CAMPO 8 del condenado en el establecimiento penitenciario “deficiente” y otras Salas del mismo Tribunal realizaban la redención, lo que no implicaba vulneración al debido proceso. La Sala observa que la acción de tutela fue admitida el 18 de abril de 2022, y al día siguiente (19 de abril de 2022), el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali profirió el auto interlocutorio 674, por medio del cual resolvió redimir 10 días y negar la libertad condicional de SMITH BASTIDAS CAMPO. El 20 de abril de 2022 el juzgado solicitó al Tribunal, ejerciendo su derecho de defensa dentro de la acción de tutela, que declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la solicitud a que hace referencia el accionante (14 de diciembre de 2021), llegó al despacho con documentos provenientes del INPEC, hasta el 12 de abril de 2022, por lo que el 19 de abril de 2022 se pronunció de fondo.
diciembre de 2021), llegó al despacho con documentos provenientes del INPEC, hasta el 12 de abril de 2022, por lo que el 19 de abril de 2022 se pronunció de fondo. En este segundo punto de inconformidad del accionante, el Tribunal ha debido aplicar la figura denominada “carencia actual de objeto por hecho superado ”, consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo , ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba, o cuando se reintegra una persona destituida sin justa causa.CUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia
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Para la Sala es evidente que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos que permiten declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto por “hecho superado”, pues, en efecto, cesó la supuesta omisión en que se encontraba el juzgado y se resolvió su solicitud en auto del 19 de abril de 2022, decisión ante la cual podía ejercer los recursos ordinarios. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que la acción de tutela ha debido declararse improcedente respecto de las dos situaciones planteadas por el accionante.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que la acción de tutela ha debido declararse improcedente respecto de las dos situaciones planteadas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual negó la petición invocada por SMITH BASTIDAS CAMPO, con la aclaración de que la acción de tutela ha debido declararse improcedente, conforme se estableció en la parte considerativa del fallo.CUI 76001220400020220051600 Radicado interno 124150 Tutela de segunda instancia
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10 Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria