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CSJ - STP17046-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17046-2023 Radicación n°. 134651 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

ÉDGAR ALARCÓN DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 378 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-13327.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230242500

Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz

2. Manifestó el accionante que el 21 de marzo de 2017, presentó denuncia contra José Vicente Morales por la venta irregular del vehículo de placas CZW-534, el cual canceló en su totalidad, pero registraba una orden de inmovilización por la Fiscalía 378 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito.

3. Adujo que en dicha actuación, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió fallo de carácter absolutorio y dispuso la entrega del rodante a él.

4. Indicó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del

carácter absolutorio y dispuso la entrega del rodante a él.

4. Indicó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que desde el 30 de enero de 2020 no ha emitido la decisión correspondiente.

5. Afirmó que el 12 y 19 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022, se presentaron solicitudes de impulso procesal por parte de Fiscalía y defensa.

6. Sostuvo que el 24 de agosto de 2023 su apoderada solicitó el restablecimiento del derecho en su favor y en peticiones del 1° de septiembre y 12 de octubre siguiente, solicitó que se le informara las razones por las que sus memoriales no se registraban en la consulta de procesos, al igual que alertaba sobre la posible ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por lo que en respuesta a las mismas, la Secretaría de la Sala le comunicó que las mismas han ingresado al despacho del Magistrado Ponente Javier Armando Fletscher Plazas.

7. Agregó que de manera anticipada la Fiscalía accionada dispuso la entrega del vehículo a quien registraba como propietaria sin que hubiera

2CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz lugar a ello, por lo que desconoce a quién debe solicitar el automotor una vez las diligencias retornen al Juzgado de primera instancia.

8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se

vez las diligencias retornen al Juzgado de primera instancia.

8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Corporación accionada declarar la prescripción de la acción penal y dispusiera la remisión del proceso al Juzgado de origen y que la Fiscalía demandada informara la ubicación del vehículo en cita.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso 2016-13327 el accionante funge como víctima y en dichas diligencias se fijó el 18 de diciembre del año en curso, para llevar a cabo audiencia de lectura de sentencia; situación que dispuso comunicar a las partes e intervinientes. 9.1. La Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el 13 de diciembre de 2019, absolvió a José Vicente Morales del delito de estafa; decisión que fue apelada por el apoderado de las víctimas y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 23 de enero de 2020, sin que hubiera vulnerado derecho alguno al actor, pues las peticiones sobre prescripción y restablecimiento del derecho fueron presentadas ante la aludida Colegiatura. Por lo tanto, pidió en su caso negar la protección incoada. 9.2. La Procuradora 22 Judicial II Penal indicó que respecto de la Fiscalía accionada no se advierte vulneración de garantías fundamentales, pues se desconocen los fundamentos para entregar el citado vehículo.

en su caso negar la protección incoada. 9.2. La Procuradora 22 Judicial II Penal indicó que respecto de la Fiscalía accionada no se advierte vulneración de garantías fundamentales, pues se desconocen los fundamentos para entregar el citado vehículo. 3CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz Sin embargo, no ocurría lo mismo con el Magistrado Ponente del Tribunal demandado, quien debe contestar las peticiones del actor y fijar fecha para la audiencia de lectura de sentencia. 9.3. El Defensor Público en el proceso objeto de controversia informó que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y contra la misma, el apoderado de las víctimas instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Corporación accionada. 9.4. Jorge Adalberto Martínez Pérez en calidad de vinculado se opuso a la prosperidad del amparo incoado, al advertir que le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el recurso interpuesto y que no existe orden de devolución del rodante a favor del actor. 9.5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

10. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz

11. La vulneración atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 11.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 11.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta 5CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la

la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz

12. En el presente evento, ÉDGAR ALARCÓN DÍAZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderada contra la decisión emitida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, a través del cual, absolvió a José Vicente Morales Rojas de la comisión del delito de estafa, pese a que desde la asignación del proceso a la Magistrada Ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041, para emitir la decisión de segunda instancia.

13. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde enero de 2020 y a la fecha de la

13. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde enero de 2020 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada.

14. No obstante, en respuesta a la acción, el Despacho a cargo informó que fijó el 18 de diciembre del año en curso, para llevar a cabo audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia.

15. En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal demandado examinó la alzada y programó la diligencia de lectura de fallo, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.

16. De la Fiscalía 378 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 16.1. En el presente caso, ÉDGAR ALARCÓN DÍAZ solicitó por vía de tutela que se ordenara a la Fiscalía 378 Delegada ante los Jueces 1 «Artículo 79 . Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

7CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz Penales del Circuito de Bogotá que informara la ubicación del vehículo de placas CZW-534. 16.2. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del

placas CZW-534. 16.2. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.3. Ahora bien, para el presente caso se advierte que ÉDGAR ALARCÓN DÍAZ no acreditó haber presentado alguna petición ante la Fiscalía accionada, a efecto de que dicha autoridad se pronunciara en torno a lo que ahora pretende por vía constitucional. 16.4. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional frente a la carga procesal de quien acude al juez de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3. 16.5. Asimismo, en providencia CC T997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC T-835-2000. 8CUI 11001020400020230242500

las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC T-835-2000. 8CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 16.6. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la presunta afectación de sus derechos fundamentales, dado que no demostró haber presentado ante la autoridad accionada una solicitud encaminada a obtener la ubicación del vehículo en cita, por lo que no hay lugar a conceder la protección incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

cita, por lo que no hay lugar a conceder la protección incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada respecto a la pretensión relacionada con la Fiscalía 378 Delegada ante los 9CUI 11001020400020230242500 Número interno 134651 Tutela primera instancia Édgar Alarcón Díaz Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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