CSJ - STP17046-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17046-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.° 141577 STP17046-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por R ODRIGO MERCHÁN R IVEROS actuando en nombre propio, contra la ESCUELA JUDICIAL R ODRIGO L ARA B ONILLA Y LA U NIÓN T EMPORAL
FORMACIÓN J UDICIAL 2019 INTEGRADA POR LA U NIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA E DISTRIBUTION, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-955 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el primero. En síntesis, el actor manifiesta su inconformidad con los resultados publicados en el citado acto administrativo en los que informa que noTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS aprobó la fase evaluada. Consideró que obedece a un error en la calificación de tres preguntas puntuales y «los puntos reconocidos a los
Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS aprobó la fase evaluada. Consideró que obedece a un error en la calificación de tres preguntas puntuales y «los puntos reconocidos a los demás» con los que alcanzaría 30 puntos más en la calificación. Asimismo, reprochó que en el recurso de reposición no se explicara la clave para cada pregunta.
II. HECHOS
1. RODRIGO M ERCHÁN R IVEROS participó en el IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. A través de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general, para el caso del actor fue el de no aprobado con 788.68 puntos, siendo 800 puntos el número mínimo.
2. Frente a esa decisión administrativa, presentó recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con preguntas que consideró mal calificadas, que no estaban dentro de las temáticas de las lecturas obligatorias y que contenían «sinónimos textuales».
3. A través de la Resolución No EJR 24-955 de 5 de noviembre de 2024, se resolvió reponer parcialmente y en ese sentido se modificó el puntaje el cual quedó en 796, al haberse concedido 6.25 adicionales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. RODRIGO M ERCHÁN R IVEROS presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y de petición los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que
2Tutela de segunda instancia
4. RODRIGO M ERCHÁN R IVEROS presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y de petición los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS publicó los resultados de la fase general del IX Curso de Formación Judicial y el que resolvió el recurso de reposición. 4.1. Consideró que el uso de inteligencia artificial fue inadecuado y no se justificó la necesidad de su uso. Afirmó que ello, generó errores en la calificación de las preguntas: 35 del programa de justicia transicional y justicia restaurativa, 76 de filosofía del derecho e interpretación Constitucional, 76 del programa de derechos humanos. 4.2. Adujo que la clave de las preguntas no es la misma que se extrae de las lecturas obligatorias que se usaron como «insumo para el examen». 4.3. Reprochó que las preguntas 7, 30, 31 y 42 del programa uso de tecnologías y, 54 y 72 del módulo de Derechos Humanos y Género fueron aprobadas por «los demás discentes» sin embargo a él no le sumaron puntos, pese a que en el recurso de reposición pidió que todas las preguntas que el operador encontrara mal formuladas le fueran corregidas. 4.4. En ese marco, pidió que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que resuelva directamente y de manera integral, el recurso de reposición y no a través del operador Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que, en caso de confirmar la decisión, se asigne un segundo
Lara Bonilla que resuelva directamente y de manera integral, el recurso de reposición y no a través del operador Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que, en caso de confirmar la decisión, se asigne un segundo calificador y se concedan los puntos que les fueron concedidos « a los demás discentes». 4.5. Posteriormente, en una adición a la solicitud de amparo, el actor transcribió apartes de la resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 sobre las preguntas P35, P50 P143, P295 sobre el incumplimiento de los estándares esperados de validez y confiabilidad por lo que se imputaron 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS como aciertos a todos los aspirantes. En ese marco señaló otras preguntas que considera deben ser validadas. 4.6. Finalmente, agregó una nueva pretensión, dirigida a que «se concedan los puntos de todas las preguntas, con un acierto total inferior al 20%, conforme los índices de dificultad y discriminación, los cuales fueron insumos del informe psicométrico, para dar válidas, las cinco preguntas concedidas en la Resolución que dio publicidad a los resultados de la fase general».
5. El 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la vinculación de los participantes en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021». En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por
República en todas las especialidades, promoción 2020-2021». En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia e Distribution S.A.S pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para revocar un acto administrativo. De igual modo, adujo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque no se han agotado las herramientas de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la decisión administrativa objeto de reproche constitucional. 5.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición herramientas de defensa judicial ordinarias que debe emplear para controvertir los actos administrativos objeto de reproche constitucional. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS En ese sentido, explicó que la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 « Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», es el acto definitivo para aquellos que no superaron la subfase general, toda vez que ha quedado en firme.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
para aquellos que no superaron la subfase general, toda vez que ha quedado en firme.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que involucra al
Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si la ESCUELA J UDICIAL RODRIGO L ARA B ONILLA Y LA U NIÓN T EMPORAL F ORMACIÓN JUDICIAL 2019 INTEGRADA POR LA U NIVERSIDAD P EDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA E DISTRIBUTION, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición, con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-955 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el primero.
c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular
5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577
RODRIGO MERCHÁN RIVEROS
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley
tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
10. Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso
trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577
RODRIGO MERCHÁN RIVEROS
11. En relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024) reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Sin embargo, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.
12. En relación con el primer evento, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (CE sentencia de 20 de junio de 2024 Rad 2024-00177-01) los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo
20 de junio de 2024 Rad 2024-00177-01) los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo aquellos que impiden al participante continuar en el concurso.
13. Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
d. Caso concreto
14. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y se
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS dirigió contra las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados.
15. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues dado el carácter definitivo de la Resolución No EJR24-298 de junio 21 de 2024 que publicó el resultado obtenido en la fase general del concurso, que no le permitió continuar a la siguiente etapa del IX Curso de Formación Judicial , la cual fue modificada parcialmente por la Resolución No. EJR24-955 de 5 de noviembre de 2024 que aumentó
fase general del concurso, que no le permitió continuar a la siguiente etapa del IX Curso de Formación Judicial , la cual fue modificada parcialmente por la Resolución No. EJR24-955 de 5 de noviembre de 2024 que aumentó el puntaje, pero sin alcanzar el puntaje requerido para aprobar la prueba, el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (en este sentido ver CSJ 13205-2024, STC12958-2024)
16. Asimismo, la Sala no encuentra acreditados los escenarios previstos en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este presupuesto, en tanto, (i) no se avizora la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además, que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existen herramientas idóneas para solicitar el decreto de medidas provisionales,
(ii) no se trata de un acto de trámite ya que define una situación de contenido particular y concreto, (iii) no se advierte que se trate de un debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo. d. Conclusión
17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de
debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo. d. Conclusión
17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de
8Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577 RODRIGO MERCHÁN RIVEROS subsidiariedad, toda vez que el actor debe agotar e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por RODRIGO MERCHÁN RIVEROS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240150100 Radicación n.°141577
RODRIGO MERCHÁN RIVEROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10