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CSJ - STP17047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17047-2023 Radicación n°. 134705 Acta 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELKIN

FABIÁN EGO DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 50001600056420150766100/01, así como a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y, de los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Modelo; CPAMS la Dorada; y, EPMSC-RM Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcadospor la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio, en razón de no haberse proferido el fallo de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel órgano colegiado desde el 18 de diciembre de 2018.

Después de hacer un recuento de lo sucedido en su proceso, aduce que ha solicitado al tribunal accionado información sobre el turno en el que se encuentra su apelación y a lo largo del tiempo, este le ha sido indicado, obteniendo como última respuesta que está actualmente en el 37. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

última respuesta que está actualmente en el 37. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

2. Asimismo, refiere el accionante que se le está vulnerando su derecho a la unidad familiar, pues inicialmente se encontraba recluido en la EPMSC-RM Villavicencio, lugar en el que reside su familia y fue trasladado en una primera oportunidad a la ciudad de Bogotá, a la cárcel La Modelo y posteriormente, de allí a CPAMS la Dorada, Caldas, en donde se encuentra actualmente privado de su libertad.

Ello según indica, comporta una violación a la unidad familiar, pues refiere que su núcleo al no contar con recursos económicos, no pueden visitarlo, lo que ha traído como consecuencia que aproximadamente hace cinco años no haya podido ver a sus hijos. Por tanto, acude a la acción de amparo, pues indica que pese a haber solicitado en diversas oportunidades el traslado a la ciudad de Villavicencio por «acercamiento familiar» este le ha sido negado, en su criterio, de manera injustificada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó, lo siguiente:«El proceso con radicación 50001-60-00-564-2015-07661-01, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) se encuentra en este despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) se encuentra en este despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual el a quo condenó a Heissen Hoover Avilés Vanegas y Elkin FABIÁN Ego DÍAZ a la pena principal de 291 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa y autores del delito de concierto para delinquir; decisión en la que fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que en la actualidad Elkin FABIÁN Ego DÍAZ se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. Se resalta que el reparto del referido proceso fue efectuado a mi predecesor e ingresó al Despacho el día 18 de diciembre de 2018, encontrándose actualmente, en atención a la fecha de prescripción de la acción penal, en el turno N.º 30 de sentencias ordinarias tramitadas bajo la ritualidad de la Ley

actualmente, en atención a la fecha de prescripción de la acción penal, en el turno N.º 30 de sentencias ordinarias tramitadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada, con fecha específica de prescripción de la acción penal 30 de noviembre de 2025. Considero pertinente indicar que el suscrito se posesionó en el cargo de Magistrado de este despacho el 21 de abril de 2022, con la ya conocida congestión histórica que viene sufriendo esta sede judicial y en general Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, reconocida incluso por la Corte Constitucional en reciente decisión, hasta el punto que se han tenido que adoptar, en varias oportunidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo que sufre cada uno de los despachos adscritos a esta Colegiatura. El actor manifiesta que se le han informado diferentes turnos los cuales no disminuyen, sino que aumentan. Al respecto, del contenido de la actuación se advierte que, el 24 de julio de 2019 el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño le informó que la actuación estaba en turno 323; el 13 de septiembre de 2019 turno 321; el 23 de septiembre de 2021 turno 74; luego el 5 de julio de 2022 el suscrito Magistrado le indicó al actor que la actuación se encontraba en turno 16, luego de lo cual, el 13 de marzo de 2023 turno 45 y el 10 de octubre de 2023 en el turno 37 del grupo de sentencias ordinarias pendiente por elaborar el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación.

2023 turno 45 y el 10 de octubre de 2023 en el turno 37 del grupo de sentencias ordinarias pendiente por elaborar el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación. Al respecto, el sistema de turnos implementado por los Magistrados que me precedieron se venía manejando en atención al orden de ingreso de los procesosal despacho, razón por la cual en un primer momento se le indicó a Elkin FABIÁN Ego DÍAZ que el proceso estaba en el turno (16). Ahora bien, dada la congestión de procesos, se ha procurado, con el reducido número de empleados (2), dentro de lo humanamente posible, adelantar las actuaciones con respeto del turno de ingreso al despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, en atención a la cantidad de procesos que presentan riesgo inminente de prescripción, obligó a acudir a la misma disposición normativa y realizar una reorganización del despacho e implementar administrativamente un sistema de turnos teniendo prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad y aquellos que, se insiste, se encuentran próximos a prescribir. Igualmente, es pertinente agregar, que se evacúa por la Sala un número elevado de acciones de tutela por día laborable, entre otros asuntos, que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. Debo acotar también que en la actualidad se está dando prioridad a la resolución de recursos de apelaciones contra autos con persona privada de la libertad, sentencias ordinarias que presentan riesgo de prescripción, con el

Debo acotar también que en la actualidad se está dando prioridad a la resolución de recursos de apelaciones contra autos con persona privada de la libertad, sentencias ordinarias que presentan riesgo de prescripción, con el lógico fin de evitar que la misma se configure, lográndose evacuar procesos de dicha índole. Adicionalmente, debe resaltarse que, desde la fecha de posesión en el cargo como Magistrado de este Despacho - 21 de abril de 2022 -, recibí un total de 282 procesos penales1, a partir de la misma data han ingresado por reparto, entre otros asuntos, aproximadamente 253 actuaciones penales, para un total de 535 carpetas. En la actualidad, luego de un arduo trabajo y las medidas de descongestión adoptadas, este despacho cuenta con un inventario. Cuando se hace referencia a procesos penales corresponde a sentencias anticipadas, ordinarias y autos de los dos sistemas procesales Ley 906 del 2004 y Ley 600 del 2000, incluidos EPMS total de 103 procesos penales, de lo cual se puede deducir que se procura evacuar en gran medida y de manera célere los procesos asignados. En punto del sistema de turnos que se implementó en este Despacho con el objeto de evitar, como venía ocurriendo, la prescripción de las actuaciones penales, se debe resaltar que actualmente existen 6 grupos, los cuales se dividen de la siguiente manera:

1. Sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 (72 turnos)

2. Sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004 (11 turnos)

3. Autos de Ley 906 de 2004 (19 turnos)

4. Sentencias anticipadas y ordinarias de Ley 600 de 2000 (2 turnos)

5. Autos de Ley 600 del 2000 (0 turnos)6. Autos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (1 turno) Vale resaltar que el turno puede variar, siempre procurando su disminución, en atención a que en el continuo reparto llegan procesos con término de prescripción más próximo por lo que se debe dar prelación a los mismos.

Así las cosas, el suscrito Magistrado en su condición de director del Despacho, ha implementado estrategias administrativas, que han estado enfocadas a evitar situaciones, tales como la prescripción de algunos asuntos, razón por la cual, como ya se indicó, en la actualidad el proceso en contra de Elkin FABIÁN Ego DÍAZ tiene asignación de turno en atención a la fecha de prescripción de la acción penal No. (30) del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la egida de la Ley 906 del 2004, dado que se deben evacuar paulatinamente cada uno de los grupos referidos, aunado a los procesos que sean asignados en adelante con riesgo inminente de prescripción, como ocurre con regularidad, así como, las acciones constitucionales por lo perentorio de sus términos, entre otros asuntos. En atención a todo lo expuesto, se tiene proyectado que para mediados del año 2024 se radique el proyecto de decisión de segunda instancia». (sic).

2. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el proceso penal seguido contra el

2024 se radique el proyecto de decisión de segunda instancia». (sic).

2. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el proceso penal seguido contra el accionante, señaló que éste aun cuenta con mecanismos judiciales en caso de no estar de acuerdo con la decisión que se adopte. De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

Igualmente, manifestó que ante ese despacho no se ha presentado solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario «y, si bien en audiencia del 1º de diciembre hogaño -en la que este juzgado resolvió permiso administrativo de 72 horas solicitado por el accionante-, el actor manifestó su pretensión de ser trasladado de Establecimiento Carcelario, también lo es que se le indicó la necesidad de radicar la respectiva solicitud ante la entidad o autoridad competente para resolverla, y que en caso de radicarla ante este juzgado se le resolvería lo pertinente y se le notificaría, no obstante a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de este tipo».

3. La Procuraduría 178 Judicial II de la ciudad de Villavicencio, indicó entre otras cosas, que coadyuvaba la solicitud de amparo por mora judicial, «pues resulta inexcusable por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior deVillavicencio, que después de cinco (05) años de interpuesto el recurso de apelación, este no haya sido resuelto».

Aduce además que «[ s]i bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio durante muchos años presentaba una alta congestión judicial, en

apelación, este no haya sido resuelto». Aduce además que «[ s]i bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio durante muchos años presentaba una alta congestión judicial, en estos dos últimos años se ha duplicado las plazas de magistrados, pasando de 3 a 6 integrantes, lo que invita a concluir que estos fenómenos de mora judicial deben ser cosa del pasado».

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no se encuentra legitimado por pasiva y, como consecuencia de ello, solicitó ser desvinculado del presente asunto.

5. El Director de la EPMSC-RM Villavicencio después de hacer un recuento normativo sobre las disposiciones de la Ley 65 de 1993, señaló que no es de su competencia disponer los traslados de las personas privadas de la libertad, y que al interior del establecimiento que él dirige, no se ha presentado vulneración alguna a los derechos del accionante, por lo que solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene

para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que noexista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales por dos razones: en primer lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra; y por otro lado, requiere la intervención del juez constitucional pues considera que los traslados a diferentes centros penitenciarios y carcelarios a los que ha sido sometido afecta su derecho a la unidad familiar.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la unidad familiar que se reputa como afectada.

metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la unidad familiar que se reputa como afectada. 3.1 Consideraciones en relación con la mora judicial 3.1.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante lo anterior, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 1 CC T-348 de 1993.De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad

adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de 2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007.especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera

4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007.especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.1.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 22 de noviembre de 2018; (ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 18 de diciembre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 5 años desde que el expediente arribó al despacho accionado. 3.1.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en presencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a

resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras. Al respecto, de acuerdo con las respuestas del accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable, se cuenta conpoco personal y se ha dado prioridad a asuntos considerados como de mayor urgencia. Dicho esto, la Sala no encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados, máxime cuando las personas privadas de la libertad, son sujetos de especial protección y demandan eficacia y celeridad en sus procesos. Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si esa tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del tribunal accionado, lo cual, para esta Sala es así, pues se han superado con creces los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver el asunto sometido a su consideración, aspecto que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». Dicho esto, como se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se ordenará al tribunal accionado que en el término de dos (2)

«garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». Dicho esto, como se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se ordenará al tribunal accionado que en el término de dos (2) meses, proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la apelación instaurada por el accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. 3.2 Consideraciones en relación con el derecho a la unidad familiar 3.2.1 Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad -bien sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ellose encuentran en una especial relación de sujeción con el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia internacional6 y nacional7. 6 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, p árr. 111; Caso González y otras Vs. México, 2009, entre otras. 7 CC SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras.De esa particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó: «En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual

existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento». Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el cumplimiento de la pena8. Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274/05, indicó que: «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias

afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional9 ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad. 8 Sentencias T-153 de 1998; T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ STP 5511-2023. Rad. 130238. 9 CCT -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.Esto quiere decir que si bien el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten ante la autoridad competente las condiciones excepcionales que así lo justifiquen. Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la

otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil10. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –. A partir ello, ese Instituto deberá determinar si en ciertos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario11. 3.2.2 Revisado el expediente, se tiene que el accionante aduce haber solicitado en diversas oportunidades el traslado a la ciudad de Villavicencio, pues allí se encuentra su núcleo familiar, sin embargo, no se aporta al proceso al menos prueba sumaria de que ello haya ocurrido. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional12 que: 10 CCC-075 de 2021.

Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional12 que: 10 CCC-075 de 2021. 11 CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras. 12 CC T-835-2000.«(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás 13 en donde se indicó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue

probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolvi

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