CSJ - STP17047-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17047-2024 Radicación n.º 141264 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FERNEY RODRÍGUEZ ARIAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024 1, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta.
2. A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 247001310500220200001401. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de noviembre de 2024.CUI. 11001020500020240139801
Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral, en la providencia de primera instancia: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad,
providencia de primera instancia: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia, Fenoco S.A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2019, que terminó unilateralmente por el empleador, aunque el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que se condenara al reintegro y al reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiera lugar. Por sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado cognoscente declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la demandada al reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del
1997, Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia de 31 de mayo de 2023, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a Fenoco S.A. de las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, por auto de 8 de febrero de 2024, notificado en estado No.017 del día nueve siguiente, se negó por falta de interés económico.CUI. 11001020500020240139801 Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 3 El 14 de febrero de 2024, el quejoso promovió de forma directa el recurso de queja, y en auto de 19 de abril del presente año, el tribunal accionado lo adecuó como subsidiario del recurso de reposición y acto seguido lo negó por haberse promovido de forma extemporánea, puesto que, debió presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que negó la casación. El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada, puesto que incurrió en defecto procedimental, dado que el recurso de queja se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo estableció el artículo 318, 352 y 353 del C.G.P., por tanto, se debió tramitar o en su defecto ordenar al recurrente que lo adecuara al de reposición.
tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo estableció el artículo 318, 352 y 353 del C.G.P., por tanto, se debió tramitar o en su defecto ordenar al recurrente que lo adecuara al de reposición. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto del 19 de abril de 2024, y que, en su lugar, se inadmita el recurso para que se adecúe como subsidiario del de reposición o en su defecto se tramite directamente a la queja. La tutela se radicó el 23 de julio de este año ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto de 26 del mismo mes y año, la remitió a esta Sala. (sic) El reparto se efectuó el 27 de agosto, y, por auto de 26 del mismo mes, se admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Ferrocarriles del Norte de Colombia, Fenoco S.A., dijo que el tutelante no demostró la vulneración o siquiera amenaza de algún derecho fundamental alguno, ya que, en el escrito de tutela, lo que realiza es una descripción de consideraciones propias y subjetivas, de las que no se desprende ninguna amenaza. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pidió que se declarara que respecto de ellos existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de los que se deriva la queja son respecto de lo que decidieron las autoridades judiciales. (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
4. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia de 18 de
de lo que decidieron las autoridades judiciales. (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
4. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisiónCUI. 11001020500020240139801
Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 4 de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la causa n.° 247001310500220200001401, no fue arbitraria o caprichosa e inconsulta. Por el contrario, evidenció que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
5. Analizado el caso, afirmó que le asiste razón al despacho accionado al emitir el auto censurado que negó por extemporáneo el recurso de reposición y el subsidiario de queja. En efecto, estos no se promovieron dentro de los dos días siguientes a su notificación, como dispone el artículo 63 del CPTSS.
IV. IMPUGNACIÓN
6. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Indicó que el a quo declaró extemporáneo el recurso de reposición por mala interpretación del artículo 63 del CPTSS, el cual dicta que debe ser interpuesto 2 días después de notificado el auto. No obstante, enfatizó que su intención era elevar directamente el recurso de queja, que presentó dentro del término que la ley dispone para su radicación, por lo cual se
interpuesto 2 días después de notificado el auto. No obstante, enfatizó que su intención era elevar directamente el recurso de queja, que presentó dentro del término que la ley dispone para su radicación, por lo cual se debe tramitar. Por lo anterior, fijo sus pretensiones así: PRIMERO: SOLICITO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - EN SALA PLENA LABORAL, que de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente se sirvan REVOCAR, la decisión adoptada por el magistrado Ponente, Dr LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ en el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.024. SEGUNDO SOLICITO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - EN SALA PLENA LABORAL, TUTELAR, los Derechos Fundamentales AL DEBIDOCUI. 11001020500020240139801 Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 5 PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que, la Honorable Magistrada; ISIS BALLETEROS CANTILLO, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en auto fechado a diecinueve (19) de abril de 2.024, incurrió en un DEFECTO PROCESAL, en razón a la aplicación indebida de los artículos 318, 352 y 353 del C.G.P pues se observa que de manera errada, computaron los términos para la interposición del RECURSO DE QUEJA, a la luz de la correspondiente ADECUACIÓN, en
razón a la aplicación indebida de los artículos 318, 352 y 353 del C.G.P pues se observa que de manera errada, computaron los términos para la interposición del RECURSO DE QUEJA, a la luz de la correspondiente ADECUACIÓN, en la Procedencia y trámite del RECURSO DE REPOSICIÓN, cuando resuelve NEGARLO, POR SUPUESTAMENTE HABER SIDO RADICADO DE FORMA EXTEMPORÁNEO, tanto los recursos de reposición y en subsidio queja, que atacó el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2.024, dentro que resolvió, NEGAR, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, manifestando, que la Cuantía del asunto, no lograba exceder los 120. SMLMV. Máxime, cuando la Honorable Magistrada; ISIS BALLETEROS CANTILLOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en providencia del treinta y uno (31) de mayo de 2.023, REVOCARA, LA TOTALIDAD de la sentencia del veintinueve (29) de abril de 2.021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del Proceso ORDINARIO LABORAL, promovido por mi prohijado, el señor FERNEY RODRIGUEZ ARIAS contra la empresa FERROCARRILES DEL
NORTE DE COLOMBIA “FENOCO SA”.
TERCERO: SOLICITO, DEJAR SIN EFECTOS, Y/O REVOCAR, EL AUTO fechado diecinueve (19) de abril de 2.024, por la Honorable Magistrada;
TERCERO: SOLICITO, DEJAR SIN EFECTOS, Y/O REVOCAR, EL AUTO fechado diecinueve (19) de abril de 2.024, por la Honorable Magistrada; ISIS BALLETEROS CANTILLO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de SANTA MARTA, dentro de proceso ordinario laboral, de radicado 47-001-31-05-002-2020-00014-01, Promovido por mi prohijado, el señor FERNEY RODRIGUEZ ARIAS contra de la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO SA” mediante el cual resolvió NEGAR, el recurso de QUEJA, y por el contrario se proyecte AUTO, que permita la respectiva ADECUACIÓN del mismo recurso y proceda RECURSO DE REPOSICIÓN, ante la misma magistrada al haber sido radicado dentro del término legalmente establecido por el artículo 318 del C.G.P.
CUARTO: SOLICITO, que de no ser procedente la anterior solicitud, se sirvan entonces ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que se REVOQUE la decisión adoptada en el auto tutelado, fechado a diecinueve (19) de abril de 2.024 y se le dé el trámite correspondiente al RECURSO DE QUEJA, para que sea resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien al conocerlo, taxativamente RESUELVA; DECLARAR UN ERROR ARITMETICO en el cálculo efectuado por la Magistrada ISIS BALLESTEROS CANTILLO, dentro del auto de fecha ocho
SUPREMA DE JUSTICIA, quien al conocerlo, taxativamente RESUELVA; DECLARAR UN ERROR ARITMETICO en el cálculo efectuado por la Magistrada ISIS BALLESTEROS CANTILLO, dentro del auto de fecha ocho (8) de febrero de 2.024, que resolvió NEGAR el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION, pues se desató al obviar el contenido integral de la sentencia de primera instancia proferida, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCULO DE SANTA MARTA Dra MONICA CASTAÑEDA HERNANDEZ, con fecha treinta (30) de abril de 2.021, al NO INCLUIR, La condena contemplada en el numeral tercero (3°) de la sentencia, la cual refiere , que la demandada deberá asumir los pagos de “LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO, TENIENDO EN CUENTA EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR DECUI. 11001020500020240139801 Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 6 $1.535.799”. Y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, SIN PERJUICIO DE LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DESDE LA
FECHA DE ESTA SENTENCIA “HASTA QUE EL TRABAJADOR SEA
EFECTIVAMENTE REINTEGRADO, las COSTAS Y AGENCIAS EN
DERECHO”. (Sic)
V. CONSIDERACIONES
FECHA DE ESTA SENTENCIA “HASTA QUE EL TRABAJADOR SEA
EFECTIVAMENTE REINTEGRADO, las COSTAS Y AGENCIAS EN
DERECHO”. (Sic)
V. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, queCUI. 11001020500020240139801
Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 7 regula el trámite constitucional.
4. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240139801
Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 8 c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto.
considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad. También, porque la corporación accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por Tribunal de instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Está acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 19 de abril de 2024.
Además, identificó el hecho que generó la presunta vulneración. Por último, no se dirige contra un fallo de tutela.CUI. 11001020500020240139801 Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 9
9. Pese a lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías que maculen la decisión judicial cuestionada. Esta circunstancia se descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, lo cual determina su
confirmación por las siguientes razones:
10. RODRÍGUEZ ARIAS a través de apoderado, censuró el auto del 19 de abril de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
confirmación por las siguientes razones:
10. RODRÍGUEZ ARIAS a través de apoderado, censuró el auto del 19 de abril de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Con esa decisión declaró extemporáneo el recurso de queja instaurado en contra del auto del 8 de febrero de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico.
11. Esta Sala, una vez estudiado el expediente y los soportes que reposan dentro del presente trámite, procede a precisar lo siguiente: 11.1 El auto del 08 de febrero de 2024, objeto de censura, fue notificado por estado el 09 de febrero de 2024. 11.2 El apoderado del accionante indicó que su intensión principal fue interponer el recurso de queja directamente, sin recurrir al recurso de reposición, debido a su inconformismo con el precitado auto. Así, buscó que esta Corte «(…) conociera de manera directa el asunto, puesto se encuentra vulnerado el Derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al cerrar la puerta de forma tajante y abrupta, al arraigar su decisión en la radicación de un recurso de queja de forma Directa sin Subsidiariedad.» (sic) 11.3 Es menester resaltar que la normativa es clara, pues el artículo 353 del Código General del Proceso, indica que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (…).»CUI. 11001020500020240139801
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interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (…).»CUI. 11001020500020240139801 Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 10 11.4 Así, es evidente que el profesional en derecho que representa al accionante desconoció las disposiciones legales establecidas para interponer el recurso de queja.
12. De otro lado, el apoderado del actor solicita «se proyecte auto» que permita la adecuación del recurso, de tal forma que proceda como recurso de reposición en subsidio de queja por «haber sido radicado dentro del término legal». 12.1 Es importante indicarle al actor que de conformidad con el articulo 63 del CPTSS, aplicable para el presente caso, «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. (…).» 12.3 Por eso, es claro que así fuese procedente adecuar el recurso de queja presentado por el accionante, para tramitarlo como recurso de reposición, su interposición sería extemporánea. En efecto, el auto censurado, como se indicó, se notificó por estado el 09 de febrero del 2024, luego los 02 días para la interposición del recurso de reposición vencieron a las 5:00pm del 13 de febrero de 2024. El recurso alegado fue interpuesto el 14 de febrero de 2024, a todas luces extemporáneo.
13. Es importante recordar que artículo 228 de la Constitución
del 13 de febrero de 2024. El recurso alegado fue interpuesto el 14 de febrero de 2024, a todas luces extemporáneo.
13. Es importante recordar que artículo 228 de la Constitución Política, señala que los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria tanto para las partes como para las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la op ortunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.CUI. 11001020500020240139801
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14. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que3: (..) Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión.
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. (…) Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. (…)»
15. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las determinaciones judiciales reprochadas por el accionante no comportan un quebranto de las prerrogativas constitucionales. Por el contrario, se advierte un descuido de la parte interesada a la hora de radicar el respectivo
determinaciones judiciales reprochadas por el accionante no comportan un quebranto de las prerrogativas constitucionales. Por el contrario, se advierte un descuido de la parte interesada a la hora de radicar el respectivo recurso, dentro del término procesal oportuno.
16. Con lo expuesto, esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo. N o es procedente conceder la 3 Sentencia C-012/02CUI. 11001020500020240139801
Ferney Rodríguez Arias Radicado Interno 141264 Tutela impugnación 12 protección invocada, pues en la decisión de primera instancia quedaron claras las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
17. Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001020500020240139801
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