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CSJ - STP17049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17049-2024 Radicación n.° 141692 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GARY ALBERTO GARCIA BRUNAL contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los que denominó confianza legitima, buena fe, y acceso a cargos públicos.

2. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del IX curso de formación judicial adelantado por la accionada.

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240152300

Gary Alberto García Brunal

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3. GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL manifestó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Se dio con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Indicó que la accionada emitió la Resolución EJR24-1264 del 5 de noviembre de 2024, «por medio de la cual se resuelve un recurso de

la Judicatura.

4. Indicó que la accionada emitió la Resolución EJR24-1264 del 5 de noviembre de 2024, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 ». Con ese acto le notificó que se había ajustado su puntuación a 776, con estado reprobado ya que el puntaje para superar esa fase era de 800 puntos. Por esta razón no avanzó a la subfase especializada del curso.

5. Con sustento en el auto 555 del 23 de agosto de 2021 emitido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentó su inconformidad, así: «En este caso me permito precisar que permiten inferir una posible afectación de mis derechos ya que: a) Superé el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos. b) Realicé la subfase general del IX curso de formación judicial. c) Se pone en controversia el hecho de que la accionada se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al incurrir en conductas como: (Sic) Lo que implica que la accionada incumplió los parámetro o criterios de

evaluación, entre otros:

de Formación Judicial al incurrir en conductas como: (Sic) Lo que implica que la accionada incumplió los parámetro o criterios de evaluación, entre otros: -No valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni buscar el desarrollo de competencias sobre la función judicial, laCUI 11001023000020240152300 Gary Alberto García Brunal

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Radicado Interno 141692 3 interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, previstas para la actividad objeto de evaluación de la subfase general, denominada “taller virtual”. Esto lo mostraré con los argumentos que desarrollaré más adelante y soportes que aporto con esta acción constitucional. -Incluir dentro de los temas objeto de evaluación, aspectos que abiertamente había informado no será objeto de evaluación. Frente a ello, se precisa que en múltiples escenarios la accionada nos informó que sólo evaluaría las denominadas lecturas obligatorias, mismas que consistían en rangos específicos de lectura de la denominada “BIBLIOGRAFÍA DE OBLIGATORIA CONSULTA”, incluida en los Syllabus suministrados al inicio de cada módulo. Esto último se reiteró en la parte motiva de la Resolución N. EJR24-1473, dónde la accionada indicó: “…es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la Subfase general.»

dónde la accionada indicó: “…es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la Subfase general.»

6. Indicó, además, que el análisis realizado por la accionada con apoyo de IA vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. El daño se da por «impedir una verdadera valoración de los argumentos de impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo» afectando la transparencia. Además, en la Sentencia T-323 de 2024, la Corte Constitucional « habilitó el uso de IA para labores que no implicaran creación de contenido ni interpretación de hechos o pruebas ni solución de casos. Reglas que evidentemente son desconocidas por la Escuela Judicial en la respuesta a los recursos interpuestos».

7. Acto seguido, el accionante presentó ejemplos con algunas preguntas y sus respuestas, para soportar su afirmación, e indicó que « la IA no fue neutral, y presentaba resultados discriminatorios o sesgados».

8. De igual forma, procedió a exteriorizar que mediante resolución EJR24-1264, se le reconoció un resultado de 776 puntos. Resalta que son 24 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada, y los reparos que presenta respecto al examen superan con creces esos 24 puntos aparentemente faltantes.CUI 11001023000020240152300

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9. Advierte la ilegalidad de la ejecución del «documento maestro —

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9. Advierte la ilegalidad de la ejecución del «documento maestro — sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, respecto del taller virtual», pues ese tipo de evaluación, «no se corresponde (sic) con la definición dada en el Acuerdo Pedagógico. El taller, como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”.

Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos.»

10. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas: «EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.»

11. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional su

juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.»

11. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que se resuelva la presente acción constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

12. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del IX curso de formación judicial adelantado por la accionada Igualmente, y negó la medida provisional solicitada.CUI 11001023000020240152300

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13. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. El proceso para el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales. Están consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 13.1 Por ello, le correspondería al tutelante usar los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 13.1 Por ello, le correspondería al tutelante usar los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. Aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del actor de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. También puede pedir la medida prevista en el artículo 234 ibidem, caso en el cual, si el juez la haya fundada, podrá adoptar dicho mecanismo sin previa notificación a la otra parte. 13.2. Igualmente afirmó que la acción constitucional es improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el accionante: «1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, por lo tanto, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de

cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el accionante como para la Administración.»CUI 11001023000020240152300 Gary Alberto García Brunal

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Radicado Interno 141692 6 13.3. Resaltó que no hubo vulneración del debido proceso, porque se dio cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019). Asimismo, porque se observó el Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción. 13.4. En cuanto al acceso a cargos públicos, el principio de confianza legítima y buena fe, señaló que la evaluación de la subfase general del curso tuvo una medición objetiva. Recayó sobre «la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa, sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada». 13.5 Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

durante la etapa formativa, sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada». 13.5 Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

14. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GARY ALBERTO GARCÍA BONILLA, porque se dirige contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura.

15. El accionante GARCÍA BONILLA, vía de tutela, atacó la resolución No. EJR24-1264 del 5 de noviembre de 2024, con la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió la reposición contra laCUI 11001023000020240152300

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Radicado Interno 141692 7 Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024. En esta decisión se resolvió reponer parcialmente y ajustar la calificación del accionante a 776 en estado «Reprobado». De la procedencia de la acción de tutela

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e

en estado «Reprobado». De la procedencia de la acción de tutela

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los

requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad.

17. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.

18. La legitimación en la causa por activa requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).

19. En el presente trámite constitucional, el señor GARY ALBERTO GARCÍA BUÑAL, motu proprio , elevó demanda de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales. Por tanto, elCUI 11001023000020240152300

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Radicado Interno 141692 8 requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.

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Radicado Interno 141692 8 requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.

20. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. Al respecto, es claro que la acción constitucional está dirigida contra la Escuela Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura, de tal modo que también se supera tal requisito.

21. Lo anterior, ya que la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, tiene la

responsabilidad de administrar la carrera judicial, en virtud de esta función reglamentó la Convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Así se cumple el presupuesto.

22. Además, es importante indicar que la Constitución Política en su artículo 86, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. De tal modo, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea instaurada en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que, se presumen, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales.

23. El accionante GARCÍA BRUNAL señaló a la Resolución No.

hechos que, se presumen, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales.

23. El accionante GARCÍA BRUNAL señaló a la Resolución No.

EJR24-1264 del 5 de noviembre de 2024 , de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvió el recurso de reposición y se ajustó la calificación a 776 puntos con lo que reprobó.CUI 11001023000020240152300 Gary Alberto García Brunal

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Radicado Interno 141692 9 Sostiene que tal resolución le fue notificada el 8 de noviembre de 2024 a las 9:01 p.m., dato para ser tenido en cuenta al estudiar el presupuesto de inmediatez.

24. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No se concibió para sustituir al juez natural de un asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el respectivo proceso esté en curso, el interesado puede exigir el respeto a las garantías constitucionales según el procedimiento establecido.

25. En tal sentido, se tiene que la citada Resolución No. EJR241264 del 5 de noviembre de 2024 es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tal

25. En tal sentido, se tiene que la citada Resolución No. EJR241264 del 5 de noviembre de 2024 es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses.

26. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 C. P). La segunda, cuando el medio de defensa existente no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

27. Así, a pesar de que el accionante tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierteCUI 11001023000020240152300

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Radicado Interno 141692 10 ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional.

28. De tal modo, GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

constitucional.

28. De tal modo, GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). No otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra esa normativa.

29. La medida provisional solicitada en este trámite fue negada 1 mediante auto del 25 de noviembre de 2024, pues para decretarla el riesgo o amenaza del derecho fundamental alegado no debe estar en discusión, según la ley 1437 de 2011. Pero el actor puede solicitar medidas cautelares provisionales de suspensión de sus efectos, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.

30. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De tal forma, el actor debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos. También puede, si lo considera pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Con la presente información se otorga respuesta al memorial allegado por el accionante el 27 de

Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Con la presente información se otorga respuesta al memorial allegado por el accionante el 27 de noviembre de 2024.CUI 11001023000020240152300 Gary Alberto García Brunal

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V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GARY ALBERTO GARCÍA BONILLA, de conformidad con lo expuesto.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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