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CSJ - STP1705-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1705-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1705-2023 Radicación n°. 128824 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LEONOR ELISA VILLARREAL CARRASCO, y le ordenó “que en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva lo que corresponda, respecto de la solicitud de levantamiento de medidas elevada por la señora LEONOR ELISA VILLARREAL CARRASCO desde el pasado 3 de agosto de 2022.”Radicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y todas las partes e intervinientes relacionadas con la instrucción penal identificada con la radicación No. 2500.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

partes e intervinientes relacionadas con la instrucción penal identificada con la radicación No. 2500.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. Hizo saber el extremo accionante que el pasado 31 de enero de 2005, la accionada ordenó afectar con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, 2 inmuebles de su propiedad; todo, en el contexto del proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 2500. 2.2. Señaló que los citados inmuebles figuran a su nombre, se identifican con las matrículas inmobiliarias No. 080-49841 y 080-49851 y fueron adquiridos de forma licita. 2.3. Indicó que el pasado 3 de agosto hogaño, presentó petición ante la accionada solicitando: PRIMERO: Respetuosamente solicito a la fiscalía, se levanten las medidas que recaen sobre el inmueble de mi propiedad, identificado como apartamento 402 y matricula inmobiliaria No. 080-49851.

SEGUNDO: El bien inmueble fue adquirido con dineros lícitos producto de mis ingresos como docente del colegio campestre, que es familiar.

TERCERO: Se programe audiencia con un Juez de Garantías, para efectos de reestablecer los derechos sobre los inmuebles objeto de este proceso, aunque esRadicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 3 facultad de la fiscalía emitir los oficios, toda vez que decretaron PRECLUSION dentro del proceso.

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 3 facultad de la fiscalía emitir los oficios, toda vez que decretaron PRECLUSION dentro del proceso.

CUARTO: Se aplique el derecho a la igualdad con respecto al oficio No. 8978

UNEDDCLA de fecha 23/12/2013, proferido por esa fiscalía, respecto del proceso No. 2500 E.D, donde liberan el parqueadero 402 con matrícula 08049841.

QUINTO: Se ordene a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, la entrega formal del apartamento 402 y parqueadero 402, ya identificados plenamente, así como resarcir los daños causados, lucro cesante y daños emergentes.

SEXTO; Las demás que se considere necesarias dentro del presente incidente, siempre y cuando favorezcan mis intereses. 2.4. No obstante, a la fecha sus pedimentos no han sido resueltos. 2.5. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración de sus derechos a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita se ordene a la accionada, resolver la petición promovida desde el pasado 3 de agosto de 2022».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta consideró que el lapso transcurrido desde que la accionante solicitó -3 de agosto de 2022el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta consideró que el lapso transcurrido desde que la accionante solicitó -3 de agosto de 2022el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo proveídas desde el pasado 31 de enero de 2005, con cargo a los inmuebles de propiedad de VILLARREAL CARRASCO, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 080-49841 y 080-Radicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 4 49851; todo, en el contexto del proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 2500, sin que se haya resuelto, “amén de ser mayúsculo constituye una afrenta a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de VILLARREAL CARRASCO en su arista al plazo razonable.” Y, como consecuencia de lo anterior, ordenó “a la Fiscalía 13 Especializada – Unidad de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que, en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva lo que corresponda, respecto de la solicitud de levantamiento de medidas elevada por la señora LEONOR ELISA VILLARREAL CARRASCO desde el pasado 3 de agosto de 2022.”

5. Contra la anterior decisión, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado

VILLARREAL CARRASCO desde el pasado 3 de agosto de 2022.”

5. Contra la anterior decisión, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta solicitud de aclaración, corrección y/o adición, consistente en que se ampliara el término concedido “en el segundo ordinal de la parte resolutiva”. Lo anterior, con fundamento en la complejidad del asunto; lo voluminoso del diligenciamiento y; la posible adopción de acciones disciplinarias y/o penales contra los delegados Fiscales que lo antecedieron dado el deficiente trámite que se le ha dado al proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 25000.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto del 12 de enero de 2023 1 indicó que la solicitud de aclaración, corrección y /o adición del fallo adiado el 14 de diciembre de 2022, no cumplía con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, 1 En el auto se indicó 12 de enero de 2022, pero se entiende que se trató de un error de digitación.Radicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 5 toda vez que la pretensión del solicitante está dirigida a controvertir la decisión contenida en el fallo emitido en primera instancia y no por el contrario (i) que se aclare alguna frase o texto de la sentencia, por presentar dudas, que (ii) existió un error puramente aritmético y mucho menos (iii)

decisión contenida en el fallo emitido en primera instancia y no por el contrario (i) que se aclare alguna frase o texto de la sentencia, por presentar dudas, que (ii) existió un error puramente aritmético y mucho menos (iii) que se omitió resolver algún asunto dentro de la parte contentiva de la sentencia, por lo que, la negó.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el titular de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la impugnó, y luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que e l radicado 2.500 se adelantó por la ritualidad de la Ley 793 de 2002, cuyo procedimiento y etapas se encuentran reguladas concretamente en su artículo 13, por lo que no existe: “posibilidad que se pueden pretermitir en virtud a un oficio espurio aducido como soporte, como para que en el plazo perentorio de setena y dos (72) horas, se cuente ya con un fallo jurisdiccional que decida de una vez por todas la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio de los dos (2) bienes que reclama el levantamiento de medidas la señora LEONOR ELISA VILLAREAL CARRASCO, pero desde ningún punto de vista como lo ordenada el Juez de Tutela en un término tan corto y sin brindar todas las garantías a los sujetos procesales, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y el Derecho, para que puedan presentar sus alegatos para luego si calificar el mérito del trámite y definir si es viable decretar la improcedncia y consecuente levantamiento de medidas

Ministerio de Justicia y el Derecho, para que puedan presentar sus alegatos para luego si calificar el mérito del trámite y definir si es viable decretar la improcedncia y consecuente levantamiento de medidas cautelares, itero no se puede soslayar las etapas estatuidas por el Legislador, lo cual atentaría contra el debido proceso derecho fundamental de primera generación previsto en la Carta Fundamental y aparentemente haciendo incurrir al suscrito eventualmente en un prevaricato por acción, invadiendo la competencia del Juez de extinción de dominio, que es el competente para emitir sentencia arropada deRadicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 6 acierto y legalidad para la improcedencia de extinción y levantamiento de medidas.” Agregó que, mediante resolución No. 067 del 8 de junio de 2020 fue designado como Fiscal 13 de extinción de dominio y por tanto es su deber proceder a subsanar los errores cometidos por los antecesores, luego de la lectura de la actuación procesal, dado el estado procesal en que quedaron los bienes que no fueron incluidos en la resolución de fecha 31 de marzo de 2014, proferida por el Fiscal (e.) Jesús Orlando Gutiérrez Vega, arribó a la conclusión, que como quiera que el curador ad litem fue posesionado subsanando así la nulidad advertida por el primer Juez que conoció el proceso, el paso a seguir consiste en decretar la ruptura de la unidad procesal, y solicitar un nuevo radicado a la Dirección de Extinción, luego

subsanando así la nulidad advertida por el primer Juez que conoció el proceso, el paso a seguir consiste en decretar la ruptura de la unidad procesal, y solicitar un nuevo radicado a la Dirección de Extinción, luego de obtenido el mismo correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, para así calificar el trámite bien sea con procedencia o improcedencia, último de los casos que deberá necesariamente ser sometido al grado jurisdiccional de consulta y en firme si se puede enviar nuevamente el proceso por competencia a la fase de juzgamiento con miras a obtener sentencia que defina de una vez por todas el destino de los bienes.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

8. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se requirió al Fiscal 13

Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, doctor Vicente Bonilla Ovalle para que rindiera un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas en la investigación radicada con número “2500”, el estado en que se encuentra a la fecha y los soportes de las gestiones realizadas en ese asunto.Radicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 7

9. En ese sentido, el Fiscal delegado atendió el requerimiento de la Sala y mediante correo del 22 de febrero de 2023, allegó un informe en el que explicó lo siguiente: -. El 19 de diciembre de 2022 emitió respuesta a la petición que le

Sala y mediante correo del 22 de febrero de 2023, allegó un informe en el que explicó lo siguiente: -. El 19 de diciembre de 2022 emitió respuesta a la petición que le radicó la accionante LEONOR ELISA VILLAREAL CARRASCO y le informó al apoderado de aquélla que “la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de los inmuebles identificados con FMI No. 080-49851 y 080-49841, se debe someter a las fase (sic) procesales previstas en el numeral 13 de la Ley 793 de 2002…, y por mandato legal se deben surtir las etapas que conduzcan a que un Juez de Extinción de Dominio, mediante sentencia profiera el fallo que en definitiva establezca la procedencia o improcedencia de extinción de los bienes vinculados al trámite.” -. Se vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en incidente de desacato a tutela y, de manera inmediata se profirió Resolución No. 0065 del 3 de febrero de 2023, y le asignó el conocimiento del radicado No. 110016099068202300054, a fin de investigar y definir la situación judicial de los predios no incluidos en el calificatorio del Radicado 2500 y por ende en la sentencia. -. Con base en dicha asignación, adquirió competencia para conocer el asunto, y el 3 de febrero de 2023, avocó el conocimiento y comisionó a policía judicial por 30 días para que actualicen folios, conocer

-. Con base en dicha asignación, adquirió competencia para conocer el asunto, y el 3 de febrero de 2023, avocó el conocimiento y comisionó a policía judicial por 30 días para que actualicen folios, conocer el estado de administración por parte de la SAE, de dichos inmuebles y el estado actual de la investigación del oficio que se vislumbra “es falso su contenido, cumplido lo cual ingresan inmediatamente las diligencias en el estado que quedaron cuando no fueron incluidos los nueve (9) bienes en la calificación bajo el rito procesal de la Ley 793 de 2002, paraRadicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 8 proceder a ello y luego de encontrarse en firme la decisión, si se enviará la actuación a los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá para surtir la etapa de juzgamiento y no antes se podrá tener un fallo respecto a la improcedencia o improcedencia.” -. Se requiere que bajo la ritualidad procesal de la Ley 793 de 2002, en un tiempo razonable y conforme el procedimiento, se pueda resolver la petición de la accionante, quien se itera, no figura como propietaria inscrita de los dos (2) inmuebles y estaba representada por el curador, “en todo este tiempo nunca presentó oposición sino hasta ahora y, para resolver una improcedencia, se ritua por vía extraordinaria, sustentada el pedimento en debida forma cumpliendo los ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que se echan de menos, la otra vía

y, para resolver una improcedencia, se ritua por vía extraordinaria, sustentada el pedimento en debida forma cumpliendo los ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que se echan de menos, la otra vía y más dispendiosa se produce en la calificación que implica que luego de estar en firme, se produzca el respectivo fallo judicial, con lo cual, dicho trámite era humana y materialmente imposible, de resolver en un término de setenta y dos (72) horas, como se dispuso en el fallo de tutela objeto de apelación.”

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 9 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. Destacó el recurrente que resulta imposible cumplir en el término de 72 horas, con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Marta, pues, como el proceso identificado en la Fiscalía con el no. 2500 se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 793 de 2002, previo a pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo proveídas desde el pasado 31 de enero de 2005, con cargo a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 080-49841 y 08049851; todo, en el contexto del proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 2500 debe seguir un procedimiento que no puede adelantarse en ese término de las 72 horas.

contexto del proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 2500 debe seguir un procedimiento que no puede adelantarse en ese término de las 72 horas.

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneranRadicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 10 los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Radicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 11

16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Una vez hecho ese ejercicio , en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1. N egar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

solución: 17.1. N egar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

18. L o expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Marta, en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora LEONOR ELISA VILLARREAL CARRASCO, a través de su apoderado, pues en efecto, quedó acreditado que mediante petición del 3° de agosto de 2022, solicitó ante la Fiscalía 13 EspecializadaRadicado 47001220400020220030501

Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 12 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, el levantamiento de la medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder

12 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, el levantamiento de la medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo proveídas desde el pasado 31 de enero de 2005, con cargo a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 080-49841 y 08049851; todo, en el contexto del proceso de extinción de dominio identificado con la radicación No. 2500, y para el momento en que radicó la acción de tutela no le había contestado su requerimiento. No obstante, no comparte la Sala el término que lo otorgó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Marta, a la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, para que se emitiera un pronunciamiento de fondo, pues, no tuvo en cuenta las situaciones que le puso de presente cuando descorrió el traslado de la acción de tutela, las cuales, resumió la Sala accionada de la siguiente manera: “Al llamado concurrió la Fiscalía 13 Especializada – Unidad de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio de la fecha donde solicitaba que el Tribunal le concediera un periodo adicional para descorrer el traslado otorgado con el auto admisorio del trámite tuitivo. Lo anterior, lo fundamentó en lo tardío que le fue notificado el auto admisorio (13 de diciembre de 2022); lo extenso del diligenciamiento y; en circunstancias que

con el auto admisorio del trámite tuitivo. Lo anterior, lo fundamentó en lo tardío que le fue notificado el auto admisorio (13 de diciembre de 2022); lo extenso del diligenciamiento y; en circunstancias que preliminarmente constituirían una ruptura de la unidad procesal en relación con los bienes que la demandante solicita que se liberen de medidas de extinción de dominio y una eventual compulsa de copias por avizorarse una eventual falsedad documental y fraude procesal.” (Destaca la Corte)Radicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 13 Situaciones que logró corroborar la Corte a través del informe que rindió la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, de donde se puede extraer lo siguiente: (i) El 31 de enero de 2005, bajo el rito de la Ley 793 de 2002, se profirió resolución de inicio y afectación de 138 bienes con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, siendo materializada la entrega de varios de ellos a la SAE, bienes entre los que se encontraban los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 080-49841 y 08049851, que aduce la accionante “son de su propiedad, sin que ella figure como propietaria inscrita” (ii) Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que, en resolución del 16 de mayo de 2007 la confirmó.

de su propiedad, sin que ella figure como propietaria inscrita” (ii) Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que, en resolución del 16 de mayo de 2007 la confirmó. (iii) La resolución de inicio le fue notificada a la propietaria inscrita de los referidos predios Claudia Patricia García Osorio y a su esposo Hernán Cobos Muñoz, pese a que ellos presentaron oposición, en ningún momento indicaron que habían realizado una venta con pacto de retroventa. (iv) Se procedió al emplazamiento de los terceros e indeterminados que tuviesen algún interés legítimo en los citados bienes, a través de un edicto publicado en la prensa y difundido por la radio nacional, a cuyo vencimiento se nombró un curador ad litem para que actuara en defensa de los intereses de los afectados como lo disponía la Ley 793 de 2002.Radicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 14 (v) Surtida la etapa de notificaciones, luego la de pruebas y corrido el traslado para alegar de conclusión el 18 de agosto de 2009 se emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio, solicitando el fenecimiento de la propiedad de estos dos (2) bienes y otros más, así como la improcedencia de la acción de respecto de otros, decisión que fue confirmada por la segunda instancia en proveído del 8 de noviembre de 2010. (vi) Ejecutoriada la decisión fue remitido el proceso por

otros, decisión que fue confirmada por la segunda instancia en proveído del 8 de noviembre de 2010. (vi) Ejecutoriada la decisión fue remitido el proceso por competencia a los Juzgados Especializados de Extinción de Bogotá y asignadas por reparto al Juzgado 14, quien, en auto del 8 de febrero de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 12 de diciembre de 2008 cuando se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por cuanto el curador había renunciado y no había sido reemplazado. (vii) Con oficio 8978 del 23 de diciembre de 2013 suscrito “supuestamente” por Martha Patricia Salgado Muñoz como Técnico Judicial II (persona que nunca ha laborado en la Fiscalía) , se solicitó al Registrador de Santa Martha el levantamiento de medidas cautelares del inmueble con folio 080-49841 y cinco (5) inmuebles más de ese círculo registral. (viii) Subsanado lo del curador ad litem y posesionado uno nuevo, el 31 de marzo de 2014 la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, nuevamente volvió a emitir calificación mixta, pero “inexplicablemente”, no se incluyeron nueve (9) bienes entre los que estaban los identificados con FMI 080-49841 y 08049851, objeto de la acción de tutela. Dicha providencia fue revisada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 29 de mayo de 2015, sin que se advirtiera esa situación que bienesRadicado 47001220400020220030501 Número interno 128824

providencia fue revisada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 29 de mayo de 2015, sin que se advirtiera esa situación que bienesRadicado 47001220400020220030501 Número interno 128824 Impugnación Leonor Elisa Villareal Carrasco 15 relacionados y afectados con medidas desde la resolución de inicio, no fueran incluidos en el segundo calificatorio, en tanto que en el primero sí. (ix) En firme dicha decisión el proceso fue remitido nuevamente al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y asignado por reparto para fase de juzgamiento al Juzgado, donde se avocó el conocimiento, se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió sentencia mixta el 30 de noviembre de 2017, sin que obviamente hubiese pronunciamiento sobre los nueve (9) bienes, echados de menos en el segundo calificatorio de la Fiscalía 13 y tampoco sin que el Juzgado advirtiera su ausencia, pese a estar incluidos en la resolución de inicio. (x) La sentencia fue apelada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente algunos numerales y revocó otros con decisión del 17 de noviembre de 2021. Por lo que, la situación procesal de los nueve (9) bienes, estaban en el limbo jurídico.

19. Ahora, también se corroboró que, como consecuencia de la presente acción de tutela, s e vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en incidente de desacato a Tutela y, de manera inmediata profirió Resolución No. 0065 del 3 de febrero de 2023, y asignó

presente acción de tutela, s e vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en incidente de desacato a Tutela y, de manera inmediata profirió Resolución No. 0065 del 3 de febrero de 2023, y asignó el conocimiento del radicado No. 110016099068202300054, a fin de

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