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CSJ - STP17050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17050-2023 Radicación n°. 134368 Acta 243 Bogotá, D.C., (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDILSON ARIAS LONDOÑO, contra el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al partido político Nueva Fuerza Democrática.

II. ANTECEDENTESCUI 11001221500020230049401

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2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El demandante acude a la acción de tutela por considerar que la referida autoridad le vulneró el derecho cuya protección pretende, al resolver en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023, entre otros asuntos, no acceder a la solicitud que formuló, relacionada con la revocatoria de la inscripción del ciudadano Juan Alfredo Quenza Ramos, vinculado al partido político Nueva Fuerza Democrática, como candidato a la alcaldía de Arauca.

En su criterio, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta

Ramos, vinculado al partido político Nueva Fuerza Democrática, como candidato a la alcaldía de Arauca. En su criterio, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta “ninguno de los fundamentos fácticos, jurídicos ni las pruebas allegadas” al interior de la respectiva actuación administrativa para decidir sobre su solicitud. Dijo desconocer las pruebas que allí se recaudaron, aun cuando contra el aludido pronunciamiento interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto por la autoridad en mención. En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar a la referida entidad: (i) desatar el referido medio de impugnación antes de las elecciones a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023, (ii) correrle traslado de “todas las pruebas decretada en auto del 9 de octubre de 2023” al interior de la actuación administrativa de revocatoria adelantada por el Consejo Nacional Electoral, y (iii) remitir copia del expediente administrativo radicado bajo el número CNE-E-DG-2023035972. Con idénticas pretensiones invocó medida provisional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante auto del 25 de octubre de 2021, la primera instancia negó la medida provisional solicitada.CUI 11001221500020230049401

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4. En fallo del 8 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que mediante

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4. En fallo del 8 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que mediante resolución No. 14899 del 27 de octubre de 2023, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición instaurado por el accionante, por lo que se trataba de un hecho superado y por dicho aspecto, negó la protección invocada. 4.1. De otro lado, refirió que ARIAS LONDOÑO contaba con la «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de la decisión del Consejo Nacional Electoral de no revocar la candidatura de Juan Alfredo Quenza Ramos, como aspirante a la alcaldía de Arauca, la cual podía interponer hasta el 27 de febrero de 2024.

Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, por lo que era improcedente el amparo solicitado. 4.2. Respecto a las pretensiones de ordenar al accionado: (i) correrle traslado de “todas las pruebas decretadas en auto del 9 de octubre de 2023” y (ii) remitirle copia del expediente administrativo radicado bajo el número CNE-E-DG-2023-035972, afirmó que el actor no acreditó haber presentado peticiones con tal propósito por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por EDILSON ARIAS LONDOÑO, quien adujo que las pretensiones de la acción de tutela cambiaron, pues si bien se

cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por EDILSON ARIAS LONDOÑO, quien adujo que las pretensiones de la acción de tutela cambiaron, pues si bien se resolvió el recurso interpuesto, desconoce si las pruebas decretadas por el Consejo Nacional Electoral se practicaron, dado que no tiene acceso al expediente.CUI 11001221500020230049401

Número interno 134368 Tutela impugnación Edilson Arias Londoño 4 5.1. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad accionada remitirle copia integral del expediente CNE-E-DG-2023-035972 y se le enviaran las respuestas recibidas a las pruebas practicadas.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el caso objeto de análisis, EDILSON ARIAS LONDOÑO, acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Consejo Nacional Electoral, entre otros, (i) correrle traslado de “todas las pruebas decretadas en auto del 9 de octubre de 2023” y (ii) remitirle copia del expediente administrativo radicado bajo el número CNE-E-DG-2023035972.

9. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 delCUI 11001221500020230049401

Número interno 134368 Tutela impugnación Edilson Arias Londoño 5 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Ahora bien, EDILSON ARIAS LONDOÑO, acorde con lo señalado por la primera instancia, no acreditó ante el a quo ni en esta Corporación haber presentado alguna petición ante el Consejo Nacional Electoral, a efecto de que dicha autoridad se pronunciara en torno a lo que ahora pretende por vía constitucional.

11. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional frente a la carga

Corporación haber presentado alguna petición ante el Consejo Nacional Electoral, a efecto de que dicha autoridad se pronunciara en torno a lo que ahora pretende por vía constitucional.

11. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional frente a la carga procesal de quien acude al juez de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2.

12. Asimismo, en providencia CC T997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

2 CC T-835-2000.CUI 11001221500020230049401

Número interno 134368 Tutela impugnación Edilson Arias Londoño 6 oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

13. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la presunta afectación de sus derechos fundamentales, pues se reitera, no demostró haber presentado ante la autoridad accionada una solicitud encaminada a obtener la copia del expediente y de las pruebas practicadas al interior del proceso administrativo objeto de controversia.

14. De manera que, lo correcto en este evento es confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001221500020230049401 Número interno 134368 Tutela impugnación Edilson Arias Londoño 7

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001221500020230049401 Número interno 134368 Tutela impugnación Edilson Arias Londoño 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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