CSJ - STP17051-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17051-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17051-2022 Radicación 125008 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 40 Seccional y los Juzgados 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todas autoridades de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:CUI 11001220400020220245401
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IMPUGNACION DE TUTELA125008
GERMÁN MÉNDEZ Refirió el accionante que el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías emitió orden de captura en su contra, sin cumplir con los mínimos legales. Posteriormente, la Fiscalía le formuló imputación de cargos donde tampoco se respetó el debido proceso porque en la consecución de las pruebas no se guardó la cadena de custodia, ni se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, pues desde el comienzo se le endilgó el delito de feminicidio, sin tener en cuenta circunstancias de tiempo, modo y
guardó la cadena de custodia, ni se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, pues desde el comienzo se le endilgó el delito de feminicidio, sin tener en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar, mismas que llevaban a concluir que ese punible no se configuraba. Mencionó que el Juez accionado lo condenó en desconocimiento de la Constitución y la Ley, y le impuso una pena alta, cuando lo correcto era fijar la mínima prevista. Adicionalmente, su defensor presentó una apelación sin sustento jurídico que no ataca el yerro que cometieron los jueces, ya que no se tuvo en cuenta que carece de antecedentes y por ende la sanción es excesiva y arbitraria. En consecuencia, impetró la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad, ordenando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que el 24 de junio de 2021 ordenó la captura de GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA, por el presunto delito de feminicidio agravado tentado, una vez valoró los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, con los que sustentó la necesidad de la restricción de la libertad del ciudadano.
De igual manera, defendió la legalidad de la decisión
vez valoró los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, con los que sustentó la necesidad de la restricción de la libertad del ciudadano. De igual manera, defendió la legalidad de la decisión 2CUI 11001220400020220245401
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GERMÁN MÉNDEZ adoptada en esa sede, sosteniendo que con ella no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
2. La Fiscalía 40 Seccional de Bogotá solicitó que se declare improcedente la protección invocada, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en contra del accionante en el proceso con radicado No. 110016000023202102601, mismo que se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a los reparos formulados contra el actuar de la fiscalía en el juzgamiento, dijo que respetó en un todo el debido proceso y defensa del acusado realizando el descubrimiento probatorio completo, contrario a lo sostenido por el censor, al punto que el juzgado de conocimiento no encontró demostrada la circunstancia de agravación y así lo declaró en la sentencia condenatoria, lo cual repercutió favorablemente en la pena.
3. A su turno, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá se limitó a destacar que su intervención en el proceso censurado se restringió a la parte final del juicio oral en la
favorablemente en la pena.
3. A su turno, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá se limitó a destacar que su intervención en el proceso censurado se restringió a la parte final del juicio oral en la presentación de alegatos de conclusión de las demás partes e intervinientes, así como durante la individualización de la pena.
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GERMÁN MÉNDEZ El 22 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección impetrada, tras hallar que el promotor del amparo acudió a este mecanismo excepcional a pesar de estar en curso el proceso, específicamente para resolverse la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria. GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA impugnó el fallo. Basó su inconformidad en el silencio del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el presente trámite, lo que para él configura una causal de nulidad a voces del art. 133 del Código General del Proceso. Adicionalmente, solicitó “se ordene la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso art. 29 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito al proferir imputación de detención arbitraria por vía de hecho procedimental (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
detención arbitraria por vía de hecho procedimental (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Previo a resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a la petición de nulidad propuesta por el impugnante.
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GERMÁN MÉNDEZ Según GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -una de las autoridades accionadasguardó silencio frente a los hechos y pretensiones formulados en la demanda. Pues bien, tal afirmación es equivocada ya que el Decreto 2591 de 1991, en el art. 19, indica que “ el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad
hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…); no obstante, tal intervención no es obligatoria sino facultativa de la parte accionada, sin que pueda predicarse que la no contestación de la demanda deriva en la nulidad del trámite, como parece entenderlo el impugnante, pues la única consecuencia que trae consigo el silencio de la autoridad o particular censurado es la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sanción que no es automática como así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2012. Así mismo, explicó dicha Corporación que así se aplique tal presunción, esa circunstancia no desemboca correlativamente en que el juez de tutela acoja las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, como también erradamente lo plantea en esta ocasión el actor. 5CUI 11001220400020220245401
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GERMÁN MÉNDEZ Lo anterior, lleva a la Sala a negar por improcedente la solicitud de nulidad, al verificarse la inexistencia de la irregularidad alegada por el extremo accionante.
3. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales
irregularidad alegada por el extremo accionante.
3. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas superiores del actor con la orden de captura y demás actuaciones surtidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.
A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse. La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido 6CUI 11001220400020220245401
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GERMÁN MÉNDEZ debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el
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GERMÁN MÉNDEZ debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Prima facie, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA está en curso, concretamente, pendiente de desatarse el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión del juez de conocimiento que lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado, tal y como lo informaron las autoridades demandadas.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o por sí mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 110016000023202102601; entre ellas, las que guarden relación con actuaciones y omisiones que estime nugatorias de sus derechos fundamentales. En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el ad quem, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben
extraordinario de casación contra la decisión que emita el ad quem, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar 7CUI 11001220400020220245401
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GERMÁN MÉNDEZ cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable,
de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las
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GERMÁN MÉNDEZ características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación del juez de garantías por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho previamente ante este mismo, en la oportunidad procesal de que disponía, ni ahora ante el funcionario de conocimiento, valiéndose para ello de la práctica probatoria en curso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la
- que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 110016000023202102601, a cargo de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001220400020220245401
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GERMÁN MÉNDEZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 110016000023202102601, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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GERMÁN MÉNDEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11