CSJ - STP17051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17051-2023 Radicación n°. 134395 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por LIBARDO ANTONIO FORERO QUINTERO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la solicitud de amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PIEDRAS – TOLIMA Y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material.
1.1. Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué, los sujetos procesales y quienes fungen como intervinientes dentro del proceso radicado nro. 11001 6000 721 2021 00131 00 NI 78002.CUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 2
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: “…Refiere el señor Libardo Antonio Forero Quintero que dentro del
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II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: “…Refiere el señor Libardo Antonio Forero Quintero que dentro del radicado nro. 11001 6000 721 2021 00131 00 NI 78002, el 18 de marzo de 2023 se realizó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ante el Juzgado
Primero Promiscuo de Piedras. Asegura que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedras no corresponde con los lugares en los que presuntamente se cometió el delito, ni tampoco con el lugar de la denuncia, tal y como consta en los hechos (…). Dicho proceso fue repartido para el conocimiento al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, quien el día 17 de julio de 2023 convocó a audiencia de formulación de acusación, sin embargo, en dicha oportunidad, debido a conversaciones sostenidas entre la Fiscalía General de la Nación y su defensor el Dr. Luis Carlos Vargas Vanegas, se aplazó la audiencia para la realización de un preacuerdo. El 3 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual mutó su naturaleza jurídica a la de preacuerdo, en el que se pactó la pena mínima a imponer de 19 años de prisión. Su abogado aceptó que esos son los términos del preacuerdo.
acusación, la cual mutó su naturaleza jurídica a la de preacuerdo, en el que se pactó la pena mínima a imponer de 19 años de prisión. Su abogado aceptó que esos son los términos del preacuerdo. El despacho le dio lectura a los derechos que le asiste y lo interrogó si la aceptación se hace de forma libre, y voluntaria, asistida por su defensor. Precisa que él aceptó. Con posterioridad, se realizó la audiencia del artículo 447 en virtud de la cual se enteró que no tiene derecho a rebajas de pena o subrogados penales por prohibición legal. Situación que no le había sido explicada por parte de su abogado defensor, ni tampoco le fue expuesta por el juez de conocimiento, ni interrogado sobre este aspecto en concreto. Refiere que parte fundamental de realizar el preacuerdo era la posibilidad de acceder a dichas rebajas punitivas, sin embargo, al encontrarse expresamente prohibidas no tiene posibilidad de acceder a ellas. Manifiesta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena de diecinueve (19) años de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de acto sexual en concurso con acceso carnal agravado A continuación,CUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 3 realiza una serie de afirmaciones en los que cuestiona los hechos y los delitos por los que fue condenado. Asegura que la actividad de la defensa fue nula y aclara que aceptó los cargos por que no tiene conocimiento jurídico, toda vez que es un trabajador de campo y desconocía las consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que el Juzgado Sexto Penal del
cargos por que no tiene conocimiento jurídico, toda vez que es un trabajador de campo y desconocía las consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y defensa material, pues no realizó las validaciones efectivas que permitieran percibir la verdadera aceptación libre y voluntaria de los cargos, así como que conocía que la aceptación de cargos no implicaría beneficios penales o subrogados penales a su favor, situación que se originó teniendo en cuenta que su defensor no le explicó con suficiencia las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos y la inoperancia de las rebajas punitivas para su caso. Tampoco le explicó el defensor que al aceptar cargos renunció a la posibilidad de presentar las pruebas para demostrar su inocencia. Considera que el fallo condenatorio proferido el 3 de octubre de 2023, tiene un vicio de validez que afecta la actuación, razón por la cual debe decretarse la nulidad. Destaca que el juez no puede condenar solo con la simple aceptación de cargos, sino que tiene que verificar el soporte y sustento de la actividad investigativa de la fiscalía, y en este caso las personas que lo acusaban, eran los familiares de su ex esposa, quien lo priva de tener contacto con ellas, por cuenta de esta situación y lo va a tener tras las rejas 19 años de su vida. Destaca que su defensor no apeló, razón por la cual no tuvo derecho a la segunda instancia. Pide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Piedras y el
segunda instancia. Pide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Piedras y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, por indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes y no configuración de requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y luego, la inadecuada verificación de un preacuerdo que no se acompasaba con los EMP y las evidencias, para dictar una sentencia de carácter condenatorio.
En consecuencia: (i) dejar sin efectos la audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Piedras, el 18 de marzo de 2023 y la sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el radicado 11001 6000 721 2021 00131 00; y, (ii) retrotraer la actuación a la fase investigativa en cabeza de la Fiscalía 42 Seccional adscrita a la UNIDAD CAIVAS en la ciudad de Ibagué, para que formulé imputación en los términos señalados por el Tribunal y acorde con las previsiones del art. 282-2 del C.P.P.”
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020230095101
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 4 3.La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de octubre último, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que el caso se ha ceñido a los parámetros que las reglas procesales establecen sin que se advierta vía de hecho o irregularidad que amerite la intervención del Juez constitucional. 3.1. Frente a la defensa material dijo: “En cuanto a las afirmaciones del accionante, que se vulneró su derecho a la defensa, porque quien fungió como su abogado en el proceso, no le explicó las consecuencias del acuerdo y, luego de proferirse el fallo, no interpuso recurso de apelación. Luego de escuchar los audios, considera la Sala que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del Dr. Robinson Vera Castro, quien fungió como defensor del señor Libardo Antonio Forero Quintero. Por cuanto no se cumple ninguno de los elementos señalados por la Corte Constitucional1 con los que se pueda concluir que se vulneró el derecho de defensa…”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por LIBARDO ANTONIO FORERO QUINTERO a través de apoderado, quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 4.1. Argumenta su inconformidad en lo siguiente: “…Esta situación tiene origen en una ausencia de asesoría por parte del
de tutela, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 4.1. Argumenta su inconformidad en lo siguiente: “…Esta situación tiene origen en una ausencia de asesoría por parte del defensor y en una confusión originada en el propio devenir procesal. 1 Sentencia T 561 de 2014.CUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 5 Como puede ser advertido en las pruebas allegadas al presente proceso constitucional, en audiencia de formulación de imputación realizada el 18 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación utilizó un lenguaje complejo y confuso, utilizado expresiones como: Igualmente, que haya entendido a la pena que está expuesta para esta clase de conducta penal que y sobre las circunstancias de agravación punitiva que las rodea. Pero igualmente, esta manifestación usted la tendría que dar de manera libre, consciente, voluntaria y, además, haber recibido la asesoría del defensor público que lo acompaña en el día de hoy. En caso de que usted aceptare los cargos dice el legislador que podría tener un descuento hasta del 50% de las penas que se le acaban de informar, pues el beneficio que reconocería normalmente el juez de conocimiento que fuera a conocer del caso. (Subrayado y negrita de la parte solicitante) Esta situación creó en mi poderdante una falsa convicción de que la aceptación de cargos implica un descuento en la penal, ya que es lo que se reconoce normalmente por el Juez de Conocimiento que conoce del caso…» 4.2. Por lo anterior solicita:
aceptación de cargos implica un descuento en la penal, ya que es lo que se reconoce normalmente por el Juez de Conocimiento que conoce del caso…» 4.2. Por lo anterior solicita: “Revocar la sentencia de tutela proferida el pasado 27 de octubre de 2023 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, por indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué en el proceso penal con radicado 11001600072120210013100, dada la inactividad de la defensa desde las primeras audiencias y la violación al derecho al debido proceso.”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competenteCUI 73001220400020230095101
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 6 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada
tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, es necesario «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
9. Además, es necesario «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio 2 Ibídem.CUI 73001220400020230095101
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 7 de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, LIBARDO ANTONIO FORERO QUINTERO, promueve acción de tutela para que decrete la nulidad del proceso CUI 11001-60-00721-2021-00131-00, que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento y acto sexual violento, a partir de la audiencia de
CUI 11001-60-00721-2021-00131-00, que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento y acto sexual violento, a partir de la audiencia de formulación de imputación de cargos, al considerar que se dio una «indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes y no configuración de requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y luego, la inadecuada verificación de un preacuerdo que no se acompasaba con los EMP y las evidencias, para dictar una sentencia de carácter condenatorio».
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 8
14. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia que lo condeno data del 3 de agosto de 2023, y se acudió al amparo constitucional en octubre de 2023 -, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. De otro lado el amparo deviene improcedente por cuanto se incumple el requisito general de subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia objeto de reproche no se formularon los recursos de apelación y extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias. 15.1. En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.
16. De todas maneras, aun cuando se superaran las exigencias echadas de menos, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues el demandante
sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.
16. De todas maneras, aun cuando se superaran las exigencias echadas de menos, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la nulidad del proceso penal con radicado No. 11001 6000 721 2021 0013 1 con fundamento en que se dio una «indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes y no configuración de requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y luego, la inadecuada verificación de un preacuerdo que no se acompasaba con los EMP y las evidencias, para dictar una sentencia de carácter condenatorio».. 16.1. Por lo anterior indica que no había razón suficiente para investigarlo y finalmente condenarlo por los delitos de “acto sexual en concurso con acceso carnal agravado”, por cuanto afirma que esta “falta” se dio debidoCUI 73001220400020230095101
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 9 a «una ausencia de asesoría por parte del defensor y en una confusión originada en el propio devenir procesal».
17. Sin embargo, revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.
los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.
18. Lo anterior, porque las diligencias adelantadas dentro de la causa penal con radicado No. 11001 6000 721 2021 00131 , que culminó con la decisión del 3 de octubre de 2023, no muestra ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la actuación estuvo ceñida a los parámetros que las reglas procesales establecen sin que se advierta vía de hecho o irregularidad alguna.
19. En la audiencia de imputación y tal como lo constató el a quo de los registros audiovisuales de las diligencias controvertidas, la fiscalía, el defensor y la juez le repitieron en varias ocasiones al aquí accionante, que los delitos por los que la fiscalía le imputó cargos, por disposición de la ley 1098 de 2006 prohibía conceder rebajas punitivas en virtud de allanamientos o preacuerdos.
Por ende, si aceptaba los cargos, no obtendría ninguna rebaja de pena, igualmente la juez de garantías le precisó que en caso de aceptar cargos renunciaría al derecho que le asiste a un juicio público, oral, contradictorio, con inmediación de las pruebas, al igual que renunciaría a la presunción de inocencia. En la imputación no admitió responsabilidad. 19.1. Después, en la diligencia de verificación del preacuerdo suscrito,
inmediación de las pruebas, al igual que renunciaría a la presunción de inocencia. En la imputación no admitió responsabilidad. 19.1. Después, en la diligencia de verificación del preacuerdo suscrito, la fiscalía realizó la lectura de los hechos materia de investigación y luego de ello, la delegada fiscal indicó a los asistentes los términos del preacuerdo, y agrega que en su intervención «que el preacuerdo no correspondía a ningúnCUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 10 tipo de rebaja, dado que el código de infancia y adolescencia prohibía este tipo de concesiones en su artículo 199. Reiterando los términos verbalizados y acordados con la defensa técnica y el acusado. (registro minuto 25:27 al 26:17).
20. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene la carga de enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 20.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.
Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las
trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto).
21. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó determinado acto procesal – como en este caso, al no instaurar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria- , no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor de confianza hubiese sido deficiente, máximeCUI 73001220400020230095101
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 11 que de acuerdo con lo informado, LIBARDO ANTONIO FORERO
Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 11 que de acuerdo con lo informado, LIBARDO ANTONIO FORERO QUINTERO no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional.
22. En resumen, el accionante no puede desconocer las acciones que consagra la ley para censurar decisiones ordinarias, pues la tutela no puede suplir los mecanismos defensivos instituidos, ni mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
23. En consecuencia, se advierte al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
24. Por los motivos antecedentes, es improcedente el amparo, se reitera, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
razonable y legítima» (T-221/18).
24. Por los motivos antecedentes, es improcedente el amparo, se reitera, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
S e confirmará el fallo impugnado, aclarándolo, en punto de declarar improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 73001220400020230095101 Impugnación tutela Rad. 134395 Libardo Antonio Forero Quintero 12
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria