CSJ - STP17051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17051-2024 Radicación n.º 141291 (Acta n.º 292) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante Liliana Yamile Pérez Ureche , contra la sentencia de tutela del 30 septiembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Con ese fallo declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, publicidad y transparencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y otros de Barranquilla, Fiscalías 8 y 5 delegadas ante el TribunalImpugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301
Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 2 Superior de la misma ciudad, Efraín Rafael Olmos Orellano y Ramón Orozco Castro.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante señala que se abrió una investigación penal en su contra y de la Sra. Gladys Vargas Pérez, tras la denuncia presentada por el Sr. Efraín Rafael Olmos Orellano, tramitada bajo el Rad. No. 309849 en la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros
Olmos Orellano, tramitada bajo el Rad. No. 309849 en la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Barranquilla, por los supuestos delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado, lo cual se ha originado del Proceso Ejecutivo con radicado No. 080013103011199900377, llevado por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el que la Sra. Hersilia Esther Pérez de Vargas, figura como demandante y representada de ella por endoso en procuración al cobro judicial, y como demandados están el Sr. Efraín Rafael Olmos Orellano y la Sra. Manuela Vásquez de Olmos. (sic) Explica que, dentro del mencionado proceso, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA emitió auto de mandamiento de pago, la abogada de los demandados interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, dejando en firme el mandamiento de pago, esto llevó a la defensa a presentar excepciones de mérito por “alteración en el texto del título con relación a la cantidad y a la fecha de exigibilidad”, solicitando la práctica de pruebas y la inspección judicial de los libros de la demandante, donde constaban los montos y condiciones de los préstamos. (sic) Informa que, el 3 de octubre del año 2002, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que el Sr. Efraín Olmos propuso pagar la suma de diez millones de pesos en un plazo máximo de seis meses, lo cual fue aceptado por la parte demandante y se suspendió el proceso por ese tiempo, sin embargo,
conciliación, en la que el Sr. Efraín Olmos propuso pagar la suma de diez millones de pesos en un plazo máximo de seis meses, lo cual fue aceptado por la parte demandante y se suspendió el proceso por ese tiempo, sin embargo, dicho plazo fue ampliado en varias oportunidades y finalmente el demandado hizo un abono, primero por cinco millones de pesos y luego por dos millones, y como finalmente no cumplió con la obligación total, se solicitó al DespachoImpugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 3 iniciar la siguiente etapa procesal, para lo cual se ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes.(sic) Adujo que, culminada la práctica de las pruebas, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, quedando probado que el Sr. Efraín Rafael Olmos Orellano fue quien firmó la letra de cambio en todos sus aspectos y finalmente se dictó sentencia el 5 de junio de 2006, declarando no tener por probadas las excepciones presentadas por los demandados y ordenando seguir adelante con la ejecución; notificada esta decisión, no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme la misma. (sic) […] Por otro lado, la accionante alega que, el proceso penal que surgió en razón del proceso ejecutivo ya referenciado, se ha llevado con violaciones al debido proceso, señalando que no se le otorgaron las garantías legales ni se respetó su derecho a la defensa y a la contradicción. Afirma haberse enterado de éste a mediados de marzo de 2014 y pese a haber solicitado ser escuchada en
derecho a la defensa y a la contradicción. Afirma haberse enterado de éste a mediados de marzo de 2014 y pese a haber solicitado ser escuchada en indagatoria, no fue atendida el 8 de abril de 2014 debido a la falta de un abogado de oficio, lo cual intentó en otras ocasiones pero no tuvo éxito, presentó además un memorial el 9 de mayo de 2014, reiterando su solicitud y proporcionando su dirección para notificaciones y su número celular, se presentó en la Fiscalía en el año 2018, con el fin de obtener información sobre el proceso, y le informaron que éste había sido archivado.(sic) Finalmente, sólo en agosto de 2024, se enteró formalmente del proceso gracias a una comunicación del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla. Explica no tener ningún parentesco con la Sra. Hersilia Esther Pérez de Vargas (Q.E.P.D.), y afirma que el denunciante carece de pruebas para sostener su acusación, ya que ella sólo fue una abogada contratada. (sic) […] Critica la falta de inspecciones judiciales al proceso ejecutivo, señalando que no se realizaron estudios o peritajes sobre la letra de cambio, lo que, según ella, demuestra la falta de pruebas en su contra. Finalmente, recalca que, pese a que la fiscalía accionada contaba con su dirección electrónica, no se le notificó de ninguna actuación, lo que generó que se le nombrara un defensor de oficio, quien no realizó ni una sola actuación en su representación. (sic) Por lo tanto, solicita al Juez Constitucional que ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad del proceso penal, a
de oficio, quien no realizó ni una sola actuación en su representación. (sic) Por lo tanto, solicita al Juez Constitucional que ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad del proceso penal, a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas, ya que es necesaria su intervención en la práctica de las mismas. Además, se haga una valoración a la realidad fáctica, procesal y jurídica del proceso ejecutivo radicado bajo el No.Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 4 080013103011199900377 seguido a través del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 30 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia la acción de tutela por cuanto el demandante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
4. Señaló que la accionante cuenta con el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla. Este despacho avocó conocimiento el pasado 11 de septiembre de 2024 y dispuso programar audiencia preparatoria para el día 18 de noviembre hogaño.
Indicó que este trámite en curso es de conocimiento de la actora, quien inclusive solicitó pruebas y la declaratoria de nulidad del trámite procesal.
5. Consideró que la accionante tiene todo el trámite del proceso penal como escenario para resolver el asunto, sin que sea posible habilitar la acción
inclusive solicitó pruebas y la declaratoria de nulidad del trámite procesal.
5. Consideró que la accionante tiene todo el trámite del proceso penal como escenario para resolver el asunto, sin que sea posible habilitar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir aspectos propios del proceso penal. El juez competente tendrá que pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que solicita la accionante.Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301
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6. Manifestó que la promotora tampoco logró demostrar la existencia de presupuestos que permitan flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, como la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, Liliana Yamile Pérez Ureche lo impugnó.
De la siguiente manera: Y es que resulta un total desacierto que esa sala señale que en el caso sub examine no se demuestra un perjuicio inminente e irremediable, por el solo hecho de que[…]de la misma narración y efectiva ocurrencia de la realidad procesal se observa de una forma diáfana la multiplicidad de irregularidades cometidas por parte de las entidades accionadas en mi contra, donde la víctima y afectada de esas irregularidades resulta ser la suscrita Y que vale decir que mi profesión es ser abogada en ejercicio y justamente esas decisiones a través de las cuales cometieron toda clase de irregularidades (NARRADAS EN EL ESCRITO DE TUTELA). (sic) Atentan contra mi buen nombre, contra mi imagen, lo cual de forma evidente afecta y perjudica de una forma
de las cuales cometieron toda clase de irregularidades (NARRADAS EN EL ESCRITO DE TUTELA). (sic) Atentan contra mi buen nombre, contra mi imagen, lo cual de forma evidente afecta y perjudica de una forma preponderante la ejecución de mi trabajo, luego entonces afecta mi mínimo vital, por cuanto que persona me contrataría como abogada cuando existen unas actuaciones en mi contra de ese talante y que provienen de unas entidades respetadas, por ser entidades estatales. Y que además, analizadas esas actuaciones, yo ni siquiera las debatí. Y la respuesta clara es que no ejercí mi derecho a la defensa (EL CUAL FUE CERCENADO EN FORMA ABSOLUTA POR PARTE DEL ESTADO) porque las desconocía, como defenderme de lo que desconozco. (sic) […]
8. Reiteró que, en el libelo de tutela, demostró de forma clara la conculcación de varios de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó seImpugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301
Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 6 revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se decrete la nulidad solicitada.
V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió la decisión de primera instancia, sobre la cual tiene la calidad de superior funcional.
y el Decreto 333 de 2021, ya que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió la decisión de primera instancia, sobre la cual tiene la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos en la ley. En principio, es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de irremediable.
3. Como tiene señalado la Corte Constitucional, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursosImpugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301
Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 7 ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos1.
4. También se ha explicado que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto, porque desnaturaliza su esencia, socava la independencia y la autonomía
como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto, porque desnaturaliza su esencia, socava la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, principios consagrados en el artículo 228 de la Carta Política2.
5. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. La tutela se concibió precisamente para suplir su ausencia y no para resquebrajar los existentes. Por eso, no se considera medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que
(i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento 1 CC T-375 de 2018. 2 STP14984-2024 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 8 jurídico3.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento,
Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 8 jurídico3.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Del caso en concreto.
8. La actora acudió a este mecanismo en amparo de sus derechos fundamentales, pues consideró que el trámite surtido en el proceso penal de radicado 08001310901120230010200, seguido en su contra, se encuentra viciado por múltiples irregularidades, que iniciaron desde la etapa de investigación.
9. Examinado el caso, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque el trámite cuestionado está en curso. Por esto, es dentro del asunto y bajo la dirección del juez a cargo del proceso, que se deben resolver los aspectos propuestos.
10. Este Colegiado verificó que, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se adelanta la actuación 08001310901120230010200, encontrándose en la etapa de juzgamiento.
Incluso, la actora hizo uso de las herramientas que ofrece la legislación 3 CC-T-016-2019.Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 9
Incluso, la actora hizo uso de las herramientas que ofrece la legislación 3 CC-T-016-2019.Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 9 penal y dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 4, solicitó la nulidad del proceso. Esto, con base en los mismos argumentos que utilizó en esta acción de tutela.
11. Así, será el juez asignado para la dirección del trámite quien resuelva respecto de las presuntas irregularidades expuestas por la demandante. Se recuerda que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos por el juez natural, como encargado, por su conocimiento especializado del asunto.
12. Aunque en el escrito de impugnación la demandante alegó estar frente a un perjuicio irremediable pues las autoridades judiciales demandadas actuaron de forma irregular, será el despacho de conocimiento, en primera medida, quien en la audiencia programada determine si tales anomalías acontecieron.
13. Además, en el evento en que la decisión del despacho sea contraria a sus intereses, la parte accionante podrá hacer uso de los recursos ordinarios para impugnarla, como lo es el recurso de apelación.
14. En consecuencia, ante la inobservancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se confirmará la decisión de primera instancia. 4 El 2 de septiembre de 2024 (archivo nro. 9 del expediente digital - cuaderno de juicio).Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301
Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 10
4 El 2 de septiembre de 2024 (archivo nro. 9 del expediente digital - cuaderno de juicio).Impugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela CUI. 08001220400020240041301 Radicado 141291 Liliana Yamile Pérez Ureche 11