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CSJ - STP17052-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17052-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP 17052-2022 Radicación No. 125151 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por David Emilio Acuña De Lima , contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó el amparo por él promovido respecto del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA

(BOYACÁ).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, la respuesta de la autoridad accionada y los medios de prueba acopiados, se extrae que David Emilio Acuña De Lima, recluso en el CPAMSEB Barne, promueve acción de tutela contra el

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASCUI 15001220400020220030301

Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), porque ese despacho no ha resuelto las solicitudes que presentó el 03 de mayo de 2022, a saber: i) la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), que lo condenó por el delito de homicidio agravado1; con las que le impuso el Juzgado Segundo Penal

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), que lo condenó por el delito de homicidio agravado1; con las que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en fallo del 30 de enero de 2015, dentro de la causa que se le adelantó por la ilicitud de concierto para delinquir agravado2; y ii) en su defecto, la expedición de “paz y salvo” en el proceso que tiene menor sanción para quedar a disposición del otro y poder redimir pena, avanzar a la fase de mediana seguridad y acceder a otros beneficios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto fechado 10 de junio de 2022, el Tribunal a quo avocó conocimiento y ordenó dar traslado del libelo al estrado judicial accionado, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, al igual que aportara las pruebas pertinentes al objeto de la demanda de tutela. 1 Condena a 480 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 240 meses y condena solidaria por perjuicios a favor de las víctimas por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Condena a 36 meses de prisión, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena privativa de la libertad.

2CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima

mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena privativa de la libertad. 2CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima En respuesta, el titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA informó que en cuanto tiene que ver con la acumulación jurídica de las penas irrogadas a David Emilio Acuña De Lima, se emitió decisión de fondo desde el 1° de julio de 2016 a través del auto interlocutorio No. 0631 que resolvió negar tal pretensión por cuanto La conducta criminal de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, motivo de condena dentro del Proceso con Código Único de Identificación No. 47-001-31-07-7522014-00201-00 tuvo ocurrencia hasta el año 2066 (sic), cuando ya para entonces DAVID EMILIO ACUÑA DE LIMA había recibido otra sanción penal, o sea que le fue aplicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magd.), en sentencia del 21 de noviembre de 2022 dentro del Proceso con Código Único de Identificación No.47-001-31-04-002-1999-00012-00 Contra esa determinación se interpuso el recurso de reposición, decidido con el interlocutorio No. 0352 de abril 26 de 217, manteniéndose el sentido de lo resuelto. Además, con autos 539 del 28 de julio de 2019 y 0259

reposición, decidido con el interlocutorio No. 0352 de abril 26 de 217, manteniéndose el sentido de lo resuelto. Además, con autos 539 del 28 de julio de 2019 y 0259 del 14 de abril de 2021, esa misma instancia judicial resolvió idénticas peticiones presentadas por el condenado, indicándole estarse a lo decidido en aquellas decisiones. En relación con la petición de “paz y salvo” presentada por el penado, explicó que el 13 de mayo del año en curso se recibió junto con la documentación allegada por el centro de reclusión donde permanece interno el accionante, encontrándose en turno para ser decidida al igual que lo 3CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima están otros muchos asuntos a cargo de ese despacho, precisando que […] se trunca al despacho la posibilidad de resolver los diversos requerimientos de manera más expedita, debido al elevado número de procesos y peticiones diarias que presentan los privados de la libertad y el desmedido uso que hacen de las Acciones Constitucionales y vigilancias judiciales, situación que es de conocimiento de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico y el Consejo Seccional de la Judicatura, ante los cuales se ha requerido de manera insistente la creación de más despachos judiciales para responder de mejor manera con la creciente

Desarrollo Estadístico y el Consejo Seccional de la Judicatura, ante los cuales se ha requerido de manera insistente la creación de más despachos judiciales para responder de mejor manera con la creciente demanda de justicia en la especialidad. (Énfasis y subrayado original) En consonancia con lo anterior, pidió negar el amparo porque no se ha actuado u omitido actuación que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales de David Emilio Acuña De Lima.

2. Mediante sentencia adiada el 22 de junio de 2022, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, tras referir los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al igual que la atinente a la mora judicial y la observancia del sistema de turnos para el proferimiento de las decisiones judiciales, resolvió negar el amparo pretendido.

Se explicó que de acuerdo con la información suministrada por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, las

4CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima solicitudes de acumulación jurídica de penas que ha presentado el actor en tutela han sido decididas de manera desfavorable en varios pronunciamientos anteriores, sin que contra estos haya interpuesto los recursos procedentes, exceptuada la primera determinación que se adoptó el 1° de

presentado el actor en tutela han sido decididas de manera desfavorable en varios pronunciamientos anteriores, sin que contra estos haya interpuesto los recursos procedentes, exceptuada la primera determinación que se adoptó el 1° de julio de 2016, impugnada por vía de reposición y ratificada por ese estrado con el auto 0352 del 26 de abril de 2017. Respecto de la última petición en igual sentido presentada por David Acuña el 13 de mayo del año en curso, se encuentra pendiente de resolución según corresponda en derecho, conforme al orden de ingreso de peticiones similares recibidas previamente por el juzgado accionado. Por consiguiente, no hay motivo para afirmar negligencia o desidia en la función jurisdiccional, si se tiene en cuenta que son recientes las solicitudes presentadas por el actor, sumada la congestión que afrontan los despachos de la misma especialidad de la ciudad de Tunja, lo cual justifica que no se cumpla con el término legal previsto para resolver en respeto al sistema de turnos para atender las peticiones de diversa índole con antelación presentadas por otras personas también privadas de la libertad, cuyo orden de prelación solo puede ser alterado por circunstancias excepcionalísimas. No obstante, se dispuso prevenir al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA para que resuelva las peticiones presentadas por el accionante en el turno que le corresponda, notificándole lo que se llegue a decidir. 5CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia

TUNJA para que resuelva las peticiones presentadas por el accionante en el turno que le corresponda, notificándole lo que se llegue a decidir. 5CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima

3. David Emilio Acuña manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, mediante escrito en el que se limitó a indicar que lo impugna, sin más explicación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la reseñada impugnación pues la decisión controvertida fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto y finalidad la protección de derechos de raigambre fundamental de las personas -naturales o jurídicasque pueden verse vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos previstos legalmente; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El examen de la actuación allegada a la Corte enseña que, como razonó el juzgador colegiado de primer grado, el debate se centra en la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de que es titular David Emilio Acuña De Lima, por no haberse decidido las peticiones de acumulación jurídica de

debate se centra en la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de que es titular David Emilio Acuña De Lima, por no haberse decidido las peticiones de acumulación jurídica de penas y/o expedición de “paz y salvo” que, con fecha de 03 de mayo de 2022, envió al JUZGADO SEXTO DE 6CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

TUNJA. En ese contexto, la Sala ha considerado que por mandato de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos aludidos -debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia-, además de incumplir los principios que hacen parte de este último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Aunado a lo visto, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para identificar la mora judicial injustificada en un caso dado se hace necesario examinar: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un

en un caso dado se hace necesario examinar: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial3. De igual manera, pueden presentarse situaciones en las que a pesar de no advertirse una mora judicial injustificada, porque la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario judicial, se evidencie un plazo desproporcionado porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, o porque la no terminación del 3 Ver Corte Constitucional sentencia T-441 de 2020, entre muchas más. 7CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima proceso mantiene sub judice a las partes e intervinientes indefinidamente en contravía del mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida4.

4. En coincidencia con lo explicado por el a quo, la Sala considera que no hay fundamento objetivo para concluir que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA vulnera o amenaza los comentados derechos fundamentales al actor.

Se advierte, en primer lugar, que las solicitudes presentadas por David Emilio Acuña De Lima en su

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA vulnera o amenaza los comentados derechos fundamentales al actor. Se advierte, en primer lugar, que las solicitudes presentadas por David Emilio Acuña De Lima en su manuscrito del 03 de mayo de 2022, ingresaron al despacho judicial el día 13 siguiente y desde esa fecha hasta la interposición de la tutela, el 07 de junio de la misma anualidad, apenas habrían transcurrido dieciséis (16) días hábiles, lo que de por sí descarta la inobservancia de los plazos señalados legalmente para decidir, si en cuenta se tiene lo prescrito en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000: TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. Esta norma deviene aplicable en tratándose de la fase de ejecución de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, incluso en asuntos fallados conforme al régimen de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de integración 4 Ver Corte Constitucional sentencia SU-394 de 2016. 8CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima prescrito en el artículo 25 de esta normatividad, por tratarse de una materia que no está expresamente regulada en su texto.

Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima prescrito en el artículo 25 de esta normatividad, por tratarse de una materia que no está expresamente regulada en su texto. Además, porque no resultaría exigible la aplicación del artículo 30A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto consagra que a partir de su vigencia las “ peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública”, en el entendido que es un hecho notorio que aún no se ha dotado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del territorio nacional con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo ordenado en ese precepto. Por otra parte, el estrado accionado ha explicado que la razón para no haber decidido todavía las pretensiones de David Acuña, es que a estas anteceden muchas otras peticiones enviadas por personas que también están privadas de la libertad, en temas tan variados como libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria, permisos administrativos, etc. Es decir, que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA no ha resuelto las reclamaciones del accionante, no por desdén, incuria o descuido, sino porque tiene a su cargo definir múltiples reclamaciones anteriores en el tiempo a las que ha formulado el aquí interesado, descartándose por ende la

resuelto las reclamaciones del accionante, no por desdén, incuria o descuido, sino porque tiene a su cargo definir múltiples reclamaciones anteriores en el tiempo a las que ha formulado el aquí interesado, descartándose por ende la ausencia de un motivo razonable justificativo de la demora. 9CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima Con todo, la tardanza no puede ser atribuida a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, debido a que no se cuenta con elementos de juicio que lleven a inferir de esa manera, ni hay fundamento objetivo de prueba para colegir que en el asunto sometido a examen se ha incurrido en pretermisión o desatención de las funciones constitucional y legalmente asignadas a esa instancia judicial.

5. De cuanto se viene de analizar la Corte no encuentra motivos que permitan derruir las presunciones de legalidad y acierto de la decisión impugnada, lo cual conduce a impartirle confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resolvió negar el amparo a los derechos al debido proceso y

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resolvió negar el amparo a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de David Emilio

Acuña De Lima.

2. Notificar esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, luego, Remitir las

10CUI 15001220400020220030301 Número Interno 125151 Tutela de Segunda Instancia David Emilio Acuña De Lima diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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