CSJ - STP17052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17052-2023 Radicación no.°132629 Acta No. 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado
general de ECOPETROL S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 9° Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad y a todas las partesC.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. e intervinientes al interior del proceso laboral bajo el radicado No. 11001310500920170066001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) El señor Héctor Eduardo Castelblanco demandó a ECOPETROL S.A. con el fin de obtener el reintegro por despido sin justa causa o la
tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El señor Héctor Eduardo Castelblanco demandó a ECOPETROL S.A. con el fin de obtener el reintegro por despido sin justa causa o la indemnización por despido establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con sustento en que luego de servir como trabajador oficial del 8 de agosto de 1989 al 31 de marzo de 2015, la empresa lo desvinculó aduciendo con justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación. (ii) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 19 de agosto de 2020, concedió las pretensiones del demandante. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo. (iv) Contra esa determinación, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, censurando que la prestación reconocida al actor es de naturaleza legal y que la convención colectiva de trabajo no era aplicable, porque el demandante no demostró su condición de beneficiario del instrumento, razón por la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 22 de febrero de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem.
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 22 de febrero de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem. (v) En concepto del tutelante, la homóloga Laboral incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, toda vez que frente al primer defecto la providencia SL1178-2022 Radicación n.° 79529 del 26 de enero de 2022, “(…) sostiene que la pensión extralegal o de carácter convencional es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y que no es necesaria la aceptación por parte del trabajador, adicionalmente NÓTESE, que deja sin efecto la posición establecida en la sentencia CSJ SL33572C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. 2018, misma que sirvió como fundamento por parte del Tribunal Superior”, y frente al segundo defecto omitió por completo la aplicación de la Ley 1072 de 2015 que “(…) enseña que la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es constitutiva de justa causa ”, aunado a que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece el pago de indemnización alguna.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por
indemnización alguna.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por
la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 15 de agosto de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La apoderada del señor Héctor Eduardo Castelblanco Oyola señaló que se oponía a las pretensiones del accionante, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia más para subsanar los yerros o falencias que tengan los extremos procesales a lo largo de los procesos y en especial que se hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues aquí lo que se evidencia es que se utiliza este trámite constitucional para reabrir un debate que ya cuenta con cosa juzgada, previo cumplimiento de las formas propias del juicio y que se llevó a cabo con respeto al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 3C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629
ECOPETROL S.A.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Jorge Prada Sánchez, solicitó negar el
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La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Jorge Prada Sánchez, solicitó negar el amparo requerido, como quiera que la providencia cuestionada además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como se puede advertir de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados. Asimismo, advirtió que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y no es una herramienta para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias, por lo que solo se torna procedente si aflora protuberante la transgresión de las garantías, situación que aquí no ocurre. Igualmente, sostuvo que contrario a lo afirmado por el apoderado de la empresa accionante al señalar que esa Sala de Descongestión no tuvo en cuenta que bajo el criterio jurisprudencial imperante en la actualidad, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional constituye justa causa para dar por terminado el contrato, igual que ocurre con las pensiones de origen legal, al respecto manifestó que no es cierto que esa Sala hubiese desconocido el precedente contenido en la sentencia CSJ SL1178-2022, pues tal y como fue advertido al momento de resolver el recurso extraordinario, dicha temática, de estirpe netamente jurídico no fue
Sala hubiese desconocido el precedente contenido en la sentencia CSJ SL1178-2022, pues tal y como fue advertido al momento de resolver el recurso extraordinario, dicha temática, de estirpe netamente jurídico no fue objeto de acusación por manera que la Corte no podía abordar su estudio dado el carácter rogado y extraordinario del mismo. Por último, indicó que al sustentar el recurso de casación el 1° de junio de 2022 -meses después de la expedición de la sentencia CSJ SL1178-2022 del 26 de enero de ese mismo añola empresa accionante se conformó con el 4C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. razonamiento jurídico del Tribunal, por lo que esa Sala abordó lo planteado con resultados adversos, pues se ha enfatizado que la especialidad laboral y de la seguridad social no admite la casación oficiosa, pues de ser así se afectaría las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, por lo que se evidencia que la empresa tutelante no pretende la protección de un derecho fundamental, sino la definición de un debate que no planteó en las instancias propias del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado el apoderado general de ECOPETROL S.A. , cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, para que en su lugar, se emita una nueva decisión ajustada a la Constitución y la ley. 5C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629
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Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo
«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629
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Descendiendo al caso bajo estudio, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tenía al alcance la empresa ECOPETROL S.A. con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500920170066001, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el relacionado
11001310500920170066001, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el relacionado con el cambio jurisprudencial que trajo la sentencia CSJ SL1178-2022 de fecha 26 de enero de 2022. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pues al analizar el cargo formulado al interior del recurso extraordinario de casación, se observa que el apoderado de la empresa demandada, cuestionó que el Tribunal demandado: (i) Desapercibió que al momento del retiro el señor Héctor Eduardo Castelblanco Oyola cumplía con los requisitos de ley, es decir, 55 años de edad y 20 o más de servicio , en consecuencia, se equivocó al señalar que es una pensión convencional y no de carácter legal, toda vez que la pensión convencional se concede en función del tiempo de servicios y la edad, hasta completar un puntaje determinado, por manera que no se debió valer sólo del escrito de reconocimiento de la pensión que se dijese que era una pensión por Plan 70. (ii) Valoró equivocadamente el artículo 118, parágrafo 5, de la Convención Colectiva, pues todo ese capítulo de la estabilidad, referente al preaviso de un (1) mes solo puede ser aplicado a aquellos trabajadores afiliados a la Unión
Convención Colectiva, pues todo ese capítulo de la estabilidad, referente al preaviso de un (1) mes solo puede ser aplicado a aquellos trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera -USO-, por lo que no se afirma ni se 7C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. menciona que el señor Castelblanco Oyola fuese afiliado a dicha organización sindical, motivo por el cual no podía darse por sentado que la mentada convención estaba llamada a operar. (iii) Insistió en que al trabajador le fue concedida una pensión legal tal y como lo contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. (iv) Pidió nuevamente observar el artículo 106 de la convención colectiva 2014-2018, toda vez que la pensión de jubilación allí consagrada se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa, por lo que se está ante una pensión legal, pues considera que de atenerse al parágrafo 4 del artículo 118 quedaría en evidencia que la pensión otorgada fue una pensión plena en el monto máximo que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. (v) Cuestionó que valoró en forma equivocada la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2015, porque allí se invocó el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reitera
terminación del contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2015, porque allí se invocó el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reitera que el reconocimiento de la pensión de jubilación es de carácter legal. (vi) Trajo a colación el escrito de contestación de la demanda, para expresar que siempre se discutió la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, porque para la empresa siempre fue una pensión de jubilación de carácter legal. Acorde con lo anotado, se evidencia por parte de la Sala que los planteamientos que el apoderado general de ECOPETROL S.A. presenta en este asunto constitucional, no fueron debidamente alegados al interior de la demanda extraordinaria de casación, pues solo hasta este momento cuestiona que al interior del proceso no aplicó el precedente jurisprudencial actual contenido en la sentencia CSJ SL1178-2022 de fecha 26 de enero de 2022, pese a que la providencia de casación fue 8C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. emitida el 22 de febrero de 2023; sin embargo, contrario a lo aquí expuesto, dicho argumento debió haberlo allegado al interior de la sustentación del mentado recurso extraordinario, máxime que dicha sustentación fue realizada el 1° de junio de 2022, es decir, que ya se encontraba vigente la citada providencia que echa de menos; no obstante,
sustentación fue realizada el 1° de junio de 2022, es decir, que ya se encontraba vigente la citada providencia que echa de menos; no obstante, se reitera no lo hizo en la oportunidad debida y al interior de las etapas ordinarias del proceso de marras. Así las cosas, es claro que la Sala de Descongestión No. 3 demandada actúo de conformidad con lo que el recurrente alegó en sede de casación, razón por la cual no le era permitido pronunciarse frente a tópicos no alegados, pues de hacerlo iría en contravía del derecho al debido proceso del trabajador, toda vez que no tendría la oportunidad de oponerse a esos nuevos hechos que no fueron presentados dentro de la etapa procesal correspondiente, los cuales serían desprovistos de controversia en el asunto laboral, por lo que se reitera que dicha carga argumentativa le era exigible al recurrente. Aunado a lo anterior, es importante advertirle al aquí accionante que en materia laboral y de seguridad social no se permite la casación oficiosa, por lo que dada la naturaleza dispositiva, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la demanda de casación, pues así lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos vía jurisprudencial enfatizando que: “Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste”. CSJ SL, 11 abr. 2000 rad.
Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste”. CSJ SL, 11 abr. 2000 rad. 13423. – Negrilla fuera del textoAsimismo, en sentencia CSJ SL250-2020 señaló que: “En la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la 9C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629 ECOPETROL S.A. casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad .” – Negrilla fuera del textoLo antes citado guarda estricta relación con lo plasmado en la sentencia de casación objeto de cuestionamiento, pues antes de entrar a desarrollar el cargo de casación formulado, le indicó al recurrente que: “Al orientar su ataque por la senda de las pruebas, la censura acepta o se conforma con la primera premisa de índole juridico, consistente en que el reconocimiento de la pensión es justa causa para despedir solo cuando se trata de pensiones de orden legal, que no convencional. Por ello, la Sala no puede ocuparse de su validación, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación.” -Negrilla fuera del textoPor todo lo anterior, con su silencio o proceder omisivo, evitó que
ocuparse de su validación, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación.” -Negrilla fuera del textoPor todo lo anterior, con su silencio o proceder omisivo, evitó que el juez natural examinara el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la decisión que censura. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en el procedimiento adelantado y en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 10C.U.I. 11001020400020230166600 Tutela de Primera Instancia Número Interno 132629
ECOPETROL S.A.
Así las cosas, vale reiterar que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y
procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que se declara improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por el apoderado general de ECOPETROL S.A., en contra de la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ECOPETROL S.A.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el
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ECOPETROL S.A.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12