🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17052-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17052-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17052-2024 Radicación n.º 141476 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por YOMARA SERRANO PLATA contra el fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de

Fiscalías del Cesar.

II. HECHOSCUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 2

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dentro del libelo constitucional, señaló la accionante que, el tres (03) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), radicó derecho de petición ante la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, a través del correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, requiriendo (i) copia de todos los documentos que se encuentren dentro de la carpeta física que reposa en su entidad y respecto de su vehículo, de placas TPJ-371; (ii) copia íntegra del oficio No. 1063 proveniente de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar;

documentos que se encuentren dentro de la carpeta física que reposa en su entidad y respecto de su vehículo, de placas TPJ-371; (ii) copia íntegra del oficio No. 1063 proveniente de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar; (iii) certificación por escrito, de ser el caso de que no existieren los documentos solicitados; (iv) dar respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna. Alegó que ha transcurrido un término superior al previsto por el legislador, sin que la Fiscalía Octava Especializada se haya pronunciado sobre la petición radicada por ella.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud elevada por la actora el 3 de agosto de 2024 la resolvió la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar cuando le remitió correo electrónico del 23 de octubre de 2024, con el cual se le informó: Sea lo primero informarle que una vez revisada detalladamente la solicitud con radicado ORFEO No. 202401000099705, realizada por usted el día 5 de agosto de 2024, nos permitimos darle contestación de conformidad a la ley y en los siguientes términos; 1) En virtud a la escasa información aportada por usted en la solicitud de referencia, se dificultó significativamente realizar las correspondientes verificaciones en nuestros sistemas de información, toda vez que, al consultar en el sistema misional SPOA y demás bases de información, no se logró establecer la existencia de noticia criminal alguna en la cual se vincule el vehículo de placas TPJ-371 de su propiedad, por lo cual en atención a esta

en el sistema misional SPOA y demás bases de información, no se logró establecer la existencia de noticia criminal alguna en la cual se vincule el vehículo de placas TPJ-371 de su propiedad, por lo cual en atención a esta situación resulta ampliamente difícil aportar los documentos solicitados.CUI. 20001220400120240041701 Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 3 Asimismo, una vez consultado el sistema de información WATSON, se logró establecer que el vehículo de placas TPJ-371 no figura dentro de alguna noticia criminal. 2) De conformidad a lo anterior, es improcedente realizar la adjunción del oficio No 1063, toda vez que, como ya se manifestó, no se cuenta con información puntual que permita establecer la existencia del expediente y por consiguiente la del documento solicitado. 3) Ante la imposibilidad de establecer la existencia de los documentos solicitados, se hace improcedente la certificación de los mismos, en el entendido de que no se cuenta con información de fondo que permita establecer la vigencia del proceso penal sobre el cual se realiza la solicitud. Le informamos a usted que, en el proceso de la referencia no reposa alguna declaración realizada a usted, cualquier inquietud puede acercarse a las instalaciones de este despacho fiscal en la calle 18 # 14-26 piso 2 barrio la granja de Valledupar, Cesar, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o 2:00 p.m. a 4:00 p.m. De esta manera damos por respondida de forma clara, precisa, detallada y de

1:00 p.m. o 2:00 p.m. a 4:00 p.m. De esta manera damos por respondida de forma clara, precisa, detallada y de fondo su solicitud; no obstante, quedamos atentos ante cualquier inquietud.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, señaló la existencia de un defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria. Argumentó que es ilógico por parte de la Fiscalía alegar la inexistencia del oficio solicitado «siendo ellos mismo quienes lo promovieron para que fuese limitado el dominio del vehículo de mi propiedad».CUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 4 5.2. En segundo lugar, alegó la falta de análisis de la vulneración de sus derechos. A su juicio, el Tribunal de primera instancia omitió y desconoció la existencia del material probatorio suficiente para decidir. 5.3. Por último, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ampare su derecho fundamental de petición para que la Fiscalía accionada emita pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentenciaCUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 5 carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido. b. Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1. Si la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar vulneró el derecho fundamental de la actora por falta de respuesta a la petición formulada el

3 de agosto de 2024 dirigida a obtener: (i) Copia de todos los documentos que se encuentren dentro de la

fundamental de la actora por falta de respuesta a la petición formulada el 3 de agosto de 2024 dirigida a obtener: (i) Copia de todos los documentos que se encuentren dentro de la carpeta física que reposa en su entidad y respecto de su vehículo, de placas TPJ-371; (ii) copia íntegra del oficio No. 1063 proveniente de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar; (iii) certificación por escrito, de ser el caso de que no existieren los documentos solicitados.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo de la actora.

c. Del derecho de peticiónCUI. 20001220400120240041701 Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 6

11. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión manifestada en la petición del 3 de agosto de 2024 fue resuelta por la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar el 23 de octubre del año en curso.

15. Así, se verificó que con correo electrónico del 23 de octubre de 2024 la accionada informó a la demandante sobre la imposibilidad de remitir las copias solicitadas, pues no se halló noticia criminal en la que se vincule el vehículo de placas TPJ371.CUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 7

16. La actora frente a la negativa de la Fiscalía presentó oposición porque son «ellos mismo quienes lo promovieron para que fuese limitado el dominio del vehículo de mi propiedad » (sic). A su juicio debe contar con la información solicitada. No obstante, la entidad accionada puntualizó que, para establecer la existencia de las copias solicitadas, la accionante debe ampliar la información. Con lo anterior, advierte la Sala que tal fundamento no se aprecia arbitrario ni caprichoso, máxime cuando es una solicitud que amerita un mínimo de información para poderse tramitar adecuadamente.

debe ampliar la información. Con lo anterior, advierte la Sala que tal fundamento no se aprecia arbitrario ni caprichoso, máxime cuando es una solicitud que amerita un mínimo de información para poderse tramitar adecuadamente.

17. Así, se constata que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, esto es, la falta de respuesta a la solicitud radicada el 3 de agosto de este año, desapareció durante el trámite constitucional.

18. Igualmente, se advierte que la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar acreditó la remisión de la respuesta el 23 de octubre de 2024 al correo electrónico presentado por la accionante para su notificación, como

se muestra a continuación:

19. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada a la accionante el 23 de octubre de 2024, el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela. Se contestó la petición y se explicóCUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 8 razonadamente sobre la imposibilidad de la remisión de las copias solicitadas sobre el vehículo de placas TPJ371.

20. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la accionante.

se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la accionante.

21. Por estos motivos, dado que se resolvió las pretensiones de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI. 20001220400120240041701

Radicado Interno 141476 Yomara Serrano Plata Tutela impugnación 9

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...