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CSJ - STP17053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP 17053-2022 Radicación 125208 Acta No. 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUISA FERNANDA BARRETO VILLALBA , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Dijo la accionante que el 3 de junio de 2022 por correo electrónico le notificaron la resolución 2396 del 4 de mayo de 2022 dentro del radicado 202000010190-00 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS en la que abrieron investigación yCUI 11001221500020220022101

Número Interno 125208 Impugnación de Tutela LUISA BARRETO formularon cargos en su contra sin copia de su expediente 1019020. Que como la resolución refiere que tenía 15 días hábiles para rendir descargos, aportar y solicitar pruebas, el 6 de junio de 2022 se presentó en la accionada para pedir copia del expediente, pero le dijeron que no sabían si podían darle las copias, y luego le dijeron que las pidiera al correo atencionalciudadano@cne.gov.co y gapineda@cne.gov.co.

le dijeron que no sabían si podían darle las copias, y luego le dijeron que las pidiera al correo atencionalciudadano@cne.gov.co y gapineda@cne.gov.co. Que el 7 de junio de 2022 remitió su solicitud a los correos electrónicos indicados y transcurrida una semana no consiguió respuesta, por lo que el 14 de junio de 2022 se presentó de nuevo a la sede accionada y le dijeron que no habían recibido su solicitud, y la remitiera al correo electrónico mailto:afgaray@cne.gov.co,aafgaray@cne.gov.co. Que procedió a ello de inmediato y le dijeron que el mismo día le remitirían la copia del expediente. Que el 17 de junio de 2022 volvió a remitir su solicitud, pero no le han respondido, por lo que solicitó el amparo de su derecho y se ordenara que le enviaran de inmediato las copias del expediente a su correo luisafer.bvillalba@gmail.com. Pidió, además, que se decretara la nulidad de la actuación disciplinaria en su contra porque no hay manera de reponer los 11 días que han pasado para presentar sus descargos, sin las copias que ha pedido y no le han dado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

2CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela

LUISA BARRETO

quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada. 2CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela

LUISA BARRETO

1. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que su proceder se encuentra ajustado a derecho, ya que con oficio CNE-E-DG-2022-015509 del 16 de junio de 2022 le respondió la petición a la actora, remitiéndole el link para acceder al expediente, lo cual hizo al correo

luisafer.bvillalba@gmail.com.

2. A su turno, el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, integrante de la Comisión Nacional Electoral, adujo que conoce del expediente con radicado No. 10190-20 que se tramita en contra de la accionante, por el incumplimiento a los deberes contenidos en el art. 25 de la Ley 1475 de 2011.

De igual manera, señaló que, en razón a la petición de copias radicada por la actora con ocasión del presente trámite, el 16 de junio de 2022 remitió un oficio con el link del proceso al correo electrónico de la solicitante. El 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la expedición de copia del expediente reclamado. En lo demás, declaró improcedente la protección rogada, porque la promotora del resguardo no ha acudido al proceso que se adelanta en su contra con el fin de

hecho superado, en cuanto a la expedición de copia del expediente reclamado. En lo demás, declaró improcedente la protección rogada, porque la promotora del resguardo no ha acudido al proceso que se adelanta en su contra con el fin de lograr la nulidad de lo actuado, como lo pretende a través de la acción de tutela. La accionante, dentro del término legal, impugnó el fallo. En esencia, consideró que las copias están incompletas, 3CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela LUISA BARRETO lo cual vulnera su derecho de defensa, e insistió en que el término de 15 días para la interposición de los recursos contra la Resolución 2396 del 4 de mayo del presente año se redujo a tan solo 4 días hábiles para dicho fin. Por lo anterior, solicitó se revoque la determinación de primer grado y se ordene a la accionada responder la nueva solicitud de copias “completas” que radicó con posterioridad al fallo de primera instancia, así como “se ordene y decrete la nulidad de la actuación sancionatoria en mi contra (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad demandada desconoció el debido

impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad demandada desconoció el debido proceso de la accionante, con la supuesta omisión de expedir las copias del expediente con radicado No. 10190-20, que se adelanta en su contra, y si, con ello, afectó su derecho de defensa al impedírsele ejercer la contradicción de la resolución de inicio de la actuación disciplinaria en el tiempo estipulado por la ley.

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LUISA BARRETO

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional o disciplinaria, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

4. Hecha la anterior aclaración, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por el Consejo Nacional Electoral y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se tiene que, en efecto, la tutelante formuló ante ese despacho una petición el 14 de junio del presente año, con la finalidad de que se le expidiera copia del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, identificado con radicado No. 10190-20.

la tutelante formuló ante ese despacho una petición el 14 de junio del presente año, con la finalidad de que se le expidiera copia del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, identificado con radicado No. 10190-20. A la par, se advierte que el 16 de junio siguiente, durante el curso de este trámite de tutela, la entidad demandada remitió, al correo electrónico de la accionante, copia del expediente solicitado. En ese orden de ideas, en el presente caso no existió la situación vulneradora alegada, si se tiene en cuenta que antes de la interposición de esta acción ya se había emitido la respuesta echada de menos y entregado la documentación reclamada por la interesada. 5CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela LUISA BARRETO Ahora, la supuesta mora enrostrada al Consejo Nacional Electoral para facilitar el expediente requerido se debió a la misma negligencia de la solicitante. A tal conclusión llega la Sala luego de revisar la información aportada por la demandada, la que también reconoció la impugnante, según la cual desde el momento en que se le notificó la resolución de apertura de la investigación por el incumplimiento de los deberes descritos en el art. 25 de la Ley 1475 de 2011, intentó solicitar las copias de la actuación; sin embargo, no estuvo atenta a que el envío del correo electrónico fuera exitoso y solo hasta el 14 de junio radicó oficialmente la petición. Entonces, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal

atenta a que el envío del correo electrónico fuera exitoso y solo hasta el 14 de junio radicó oficialmente la petición. Entonces, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

5. Respecto a la lesión al derecho de defensa y contradicción, debido al escaso tiempo (4 días hábiles) para 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

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5. Respecto a la lesión al derecho de defensa y contradicción, debido al escaso tiempo (4 días hábiles) para 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

6CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela LUISA BARRETO sustentar la oposición a la resolución de inicio, una vez le fueron proporcionadas las copias solicitadas, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia, de que en el presente caso LUISA FERNANDA BARRETO VILLALBA cuenta con otros mecanismos al interior del proceso para reclamar de manera directa la nulidad de lo actuado, con los mismos argumentos esgrimidos en este trámite excepcional y residual, es la promotora del resguardo quien debe proponer ante la Corporación accionada las razones de hecho y de derecho por las cuales considera lesionados sus prerrogativas superiores, que, en todo caso, estima fueron conculcadas con la tardanza de la entidad para facilitarle el acceso al expediente seguido en su contra, menguándose así el derecho de defensa al reducirse el tiempo para discutir el contenido de la resolución de apertura de la investigación electoral, lo que, si en efecto se demuestra, habilita la posibilidad de retrotraer la actuación para garantizar el debido proceso. Por tanto, no es admisible una intromisión anticipada y subsidiaria del juez constitucional para determinar si procede o no la transgresión alegada por la parte actora. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

anticipada y subsidiaria del juez constitucional para determinar si procede o no la transgresión alegada por la parte actora. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela

LUISA BARRETO

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUISA FERNANDA BARRETO VILLALBA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001221500020220022101 Número Interno 125208 Impugnación de Tutela

LUISA BARRETO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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