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CSJ - STP17053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17053-2023 Radicación n°. 134396 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 29 de marzo del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00521. 1 La actuación fue asignada al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto el 16 de noviembre de 2023, quien se declaró impedido el 20 del mismo mes y año y se reasignó al Magistrado Ponente.CUI 11001020500020230035001

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I. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Tobías Espinal

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Tobías Espinal Sánchez adelantó en contra suya, Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la condenara a pagarle la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como resarcimiento de perjuicios morales. Señaló que el referido trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 4 de febrero de 2022 no accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. le reconoció al actor una pensión de vejez. Indicó que el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante en el proceso ordinario, revocó la decisión de primer grado a través de proveído de 26 de agosto de 2022 -dictado en audienciay, en su lugar, la condenó a pagarle al convocante la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales « por falta de información en el traslado de régimen» y con cargo a su propio patrimonio. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de

patrimonio. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020230035001

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3. El a quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues desde la emisión del fallo de segunda instancia – 26 de agosto de 2022a la presentación de la demanda de tutela – 14 de marzo de 2023, transcurrieron más de 6 meses, por lo que se descartaba la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del demandante y no se indicó alguna situación que acreditara alguna situación excepcional por la que no se acudió al juez de tutela con anterioridad.

VI. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2022 y por ello, se cumplía el presupuesto de la inmediatez. 4.1. De otro lado, reiteró que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al condenar a la entidad que representa, pues el demandante en el proceso objeto de controversia se encuentra pensionado desde el año 2008, por lo que no era procedente la indemnización ordenada. 4.2. Además, se desconoció que Tobias Espinal Sánchez había recibido $56.935.236 antes de cumplir la edad para acceder a la prestación

2008, por lo que no era procedente la indemnización ordenada. 4.2. Además, se desconoció que Tobias Espinal Sánchez había recibido $56.935.236 antes de cumplir la edad para acceder a la prestación pensional y no se acreditó la existencia de perjuicio. 4.3. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230035001

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan

planteamiento, sino también en su demostración.

7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020230035001

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9. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.

10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 Ibídem.CUI 11001020500020230035001 Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 6

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 Ibídem.CUI 11001020500020230035001 Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 6 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el caso objeto de análisis, el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 26 de agosto de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó parcialmente el fallo proferido el 4 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el sentido de condenar a la sociedad hoy accionante a pagar a Tobias Espinal Sánchez $50.000.000 «por concepto de indemnización de perjuicios morales por falta de información en el traslado de régimen» y confirmó en lo demás la aludida sentencia, vale decir, la negativa de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con

confirmó en lo demás la aludida sentencia, vale decir, la negativa de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

13. Contra la providencia de segundo grado, la parte hoy accionante no instauró el recurso extraordinario de casación, por cuanto la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de laCUI 11001020500020230035001

Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 7 Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

15. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la decisión cuestionada data del 26 de agosto de 2022 y solo hasta el mes de marzo de 2023, la parte actora acudió al amparo constitucional y no es de recibo el argumento del impugnante relativo a que dicha decisión quedó ejecutoriada en septiembre siguiente, pues de acuerdo con lo dicho en la demanda de tutela, contra el fallo de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación y se emitió en audiencia.

16. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte

demanda de tutela, contra el fallo de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación y se emitió en audiencia.

16. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y

proporcionado».CUI 11001020500020230035001 Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 8

17. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

18. Adicionalmente, debe indicar la Sala que la parte accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, vale decir, se revoque el fallo de segunda instancia y no se le condene al pago de perjuicios.

19. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía

se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

20. Máxime que, revisada la decisión del 26 de agosto de 2022, con la que culminó el proceso adelantado a instancias de Tobías EspinalCUI 11001020500020230035001

Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 9 Sánchez, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela.

21. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el problema jurídico giraba en torno a «determinar sí al señor TOBIAS ESPINAL SÁNCHEZ le asiste derecho al reajuste de su mesada, a los perjuicios morales y costas procesales, obligaciones a cargo de PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, todo ello en atención a la falta de información en el traslado de fondos sin la información suficiente».

22. En ese sentido, partió del criterio establecido por la Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional, el deber de información de los Fondos de Pensiones hacía los afiliados.

23. Refirió además, que: […] en el expediente no hay prueba acerca de la información dada a la

pensional, el deber de información de los Fondos de Pensiones hacía los afiliados.

23. Refirió además, que: […] en el expediente no hay prueba acerca de la información dada a la

(sic) demandante al trasladarse de régimen, siendo insuficiente la mera firma del formulario, pues, esta prueba un consentimiento, pero no un consentimiento informado, lo que conllevaría a la ineficacia del traslado por falta de información con base en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993»

24. No obstante, advirtió que no era procedente declarar la ineficacia del traslado porque el allí demandante se encuentra pensionado en el

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

25. De otro lado, refirió que lo relacionado con el reajuste pensional no era procedente porque en la demanda inicial no se pidió el aumento deCUI 11001020500020230035001

Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 10 la mesada con base en las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral, por lo que no existía congruencia.

26. Respecto al daño moral, partió de lo establecido por la Sala de Casación Laboral y las pruebas allegadas a la actuación, para concluir: […] efectivamente hay un hecho culposo por parte de PORVENIR S.A., al no dar información sobre las condiciones pensionales del RAIS, derecho de retracto y en general al no suministrar información sobre las ventajas y desventajas de uno u otro sistema; existe un daño, pues, se afectó el valor de la pensión que debía recibir el demandante en prima media ($3.038.342 IBL 10 años, a 2014), frente a la que recibía en el

ventajas y desventajas de uno u otro sistema; existe un daño, pues, se afectó el valor de la pensión que debía recibir el demandante en prima media ($3.038.342 IBL 10 años, a 2014), frente a la que recibía en el RAIS ($701.046 a 2014), lo que generó además de perjuicios materiales, una afectación a su esfera psíquica y de libertad, pues, entró en depresión y estrés al ver una pensión tan baja que no le permitía solventar sus necesidades y las de su familia; por último, la relación de causalidad viene dada en la medida en que, de habérsele dado una información adecuada tendría una mejor pensión y su esfera psíquica podría no haberse afectado.

27. Agregó que la omisión de la entidad hoy impugnante «afectó la libertad de escogencia de regímenes pensionales y las condiciones dignas que debía disfrutar la prestación el actor».

28. Afirmó que como Porvenir S.A. no había contestado la demanda, no era procedente estudiar el fenómeno de la prescripción y aunque los demás llamados a juicio «formularon dicho medio de defensa, no se le puede extender la misma por no existir solidaridad, ni litisconsorcio necesario entre ellos, sino una intervención obligatoria».

29. Por lo anterior, consideró que lo procedente era condenar al Fondo en cita, al pago de $50.000.000 por valor de perjuicios morales.CUI 11001020500020230035001

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30. Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para revocar parcialmente el fallo de primer grado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la compañía accionante.

31. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.

32. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020230035001 Número interno 134396 Tutela impugnación Porvenir S.A. 12

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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