CSJ - STP17053-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240256300 Radicado n.° 141604 STP17053-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N O. 3 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL2158-2024 (14 de agosto 2024) que declaró extinguido el derecho a la pensión de invalidez y, en su lugar, reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 27 de julio de 2022.
En síntesis, el actor reprocha que no se hubiese reconocido la pensión anticipada de vejez por discapacidad prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, bajo una exigencia que no establece elTutela de primera instancia Radicado n.° 141604
CUI: 11001020400020240256300
9 de la Ley 797 de 2003, bajo una exigencia que no establece elTutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ ordenamiento jurídico, esto es, estar percibiendo la pensión de invalidez. En concreto, alegó la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente.
II. HECHOS
1. ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100% y, por esa razón, a través de la Resolución No. 01009 de 25 de marzo de 1992, el ISS le otorgó pensión de invalidez de origen no laboral con efectos desde el 20 de junio de 1991.
2. El actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión especial de jubilación para personas en situación de discapacidad prevista en el parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 27 de julio de 2015 cuando cumplió 55 años y 20 años de servicios.
3. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por discapacidad.
4. Esa decisión fue apelada por ambas partes. El 30 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de
condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por discapacidad.
4. Esa decisión fue apelada por ambas partes. El 30 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, bajo el argumento de que el demandante ya percibía una pensión de invalidez de origen común, además que la prestación perseguida se encontraba establecida para personas que no cumplieran requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cual no era su caso.
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ
5. El actor interpuso recurso extraordinario de casación. A través de
la sentencia SL 1023-2024 (8 de mayo) la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de 30 de agosto de 2022. Al respecto, señaló que, al haberse advertido el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al Tribunal accionado le correspondía verificar si el monto de la mesada por pensión de vejez resultaba superior a la de la invalidez y, de hallarlo así, ordenar su reconocimiento y la extinción de la prestación de menor valor.
6. En ese orden, por sentencia SL2158-2024 (14 de agosto) se profirió sentencia de instancia, que recovó la sentencia proferida por el
prestación de menor valor.
6. En ese orden, por sentencia SL2158-2024 (14 de agosto) se profirió sentencia de instancia, que recovó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 28 de noviembre de 2019, en su lugar, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR legalmente causado en favor de Roberto Felipe Velasco Rodríguez, el derecho vitalicio a la pensión de vejez, prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2022, en cuantía inicial de $2.882.515, a la que deberán aplicarse los ajustes legales.
SEGUNDO: DECLARAR legalmente subrogado y por ende extinguido, el derecho a la pensión de invalidez de origen común que le fuera otorgado a Roberto Felipe Velasco Rodríguez en Resolución 01009 del 25 de marzo de
1992.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7. R OBERTO F ELIPE V ELASCO R ODRÍGUEZ presentó acción de
tutela contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que se configuraron los 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque se reconoció en su favor la pensión ordinaria de vejez y no la anticipada de vejez por invalidez.
defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque se reconoció en su favor la pensión ordinaria de vejez y no la anticipada de vejez por invalidez.
8. Al respecto, el actor aseveró que (i) se omitieron los elementos probatorios dirigidos a demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensión anticipada de vejez, (ii) se desconoció la sentencia T-462 de 2016 y (iii) no se expresaron las razones por las cuales crea un nuevo requisito para el acceso a la precitada prestación pensional.
9. El 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500420180048801. En el término de traslado se recibieron
las siguientes respuestas: 9.1. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados 9.1.1. Se reafirmó en los argumentos de la sentencia cuestionada. En ese sentido, manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, principalmente, porque fue calificado con pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez. Explicó que esa prestación se creó como excepción a la regla general para un grupo de la población que podría quedar descubierto del amparo pensional, por ver disminuida su capacidad
laboral en grado de invalidez. Explicó que esa prestación se creó como excepción a la regla general para un grupo de la población que podría quedar descubierto del amparo pensional, por ver disminuida su capacidad laboral, sin ser inválido, y tener 55 años y 1.000 semanas cotizadas, como mínimo. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ 9.1.2. Puso de presente que Colpensiones, por Resolución SU 23841 de 31 de enero de 2023 ya había ordenado el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, no obstante, en un acto de deslealtad procesal no fue informado en el proceso ordinario laboral.
10. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el link habilitado para consultar el expediente, sin efectuar un pronunciamiento puntual respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No
contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2158-2024 (14 de agosto), incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de
ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ 14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
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acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
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16. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, en lugar de la anticipada de vejez por discapacidad consagrada en el parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada se notificó por edicto fijado el 16 de agosto de 2024 y la acción de tutela se radicó el 18 de noviembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.
17. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
razonable.
17. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al Primer problema jurídico
18. R OBERTO F ELIPE V ELASCO R ODRÍGUEZ consideró que en la sentencia SL 1023-2024 (8 de mayo) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron los elementos probatorios que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por discapacidad, en desconocimiento de precedente judicial establecido en la sentencia T-462 de 2016 y, en decisión sin motivación porque no se explicaron las razones por las que, a su juicio, se estaba exigiendo no estar
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ calificado con pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, sin estar previsto en el ordenamiento jurídico.
19. La Sala observa que, en la sentencia cuestionada, la Sala homóloga laboral reconoció en favor del actor pensión ordinaria de vejez y no la pensión anticipada de vejez, en virtud de los siguientes argumentos:
homóloga laboral reconoció en favor del actor pensión ordinaria de vejez y no la pensión anticipada de vejez, en virtud de los siguientes argumentos: 19.1. Señaló que, en la sentencia de primera instancia, se negó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, a pesar de haber encontrado satisfechos los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque al actor era beneficiario de la pensión de invalidez de origen no profesional reconocida a través de la Resolución No. 01009 de 25 de marzo de 1992, 19.2. Al respecto, explicó que ese argumento resulta armónico con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL 1037-2021 en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la pensión anticipada o especial de vejez fue creada para atender las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o la otorgada por riesgos laborales. Precisó que no puede entenderse como un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la de vejez. 19.3. En ese orden, tras concluir que en efecto el actor no tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, consideró que corresponde ocuparse del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aun cuando no sea la
ocuparse del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aun cuando no sea la pretensión de la demanda, pues involucra el derecho pensional del 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ demandante. En ese sentido, advirtió que esa prestación pensional resulta más favorable que la de invalidez que venía percibiendo desde el año 1991.
20. En ese escenario, se descarta la configuración de los defectos alegados por las siguientes razones: 20.1. En relación con el defecto fáctico el actor no mencionó los elementos concretos que, en su sentir, fueron desconocidos. Sin embargo, en la sentencia cuestionada se evidenció que el actor cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues presenta una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que nació el 27 de julio de 1960 y que cotizó 1358.71 semanas hasta el 30 de junio de 2018. Por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando señala que se desconoció que aquél cumplía, en principio, los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez. 20.2. En relación con el desconocimiento de la sentencia T-462 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, alegado por el actor, la Sala encuentra que ese pronunciamiento reafirma el argumento de la sentencia
anticipada de vejez. 20.2. En relación con el desconocimiento de la sentencia T-462 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, alegado por el actor, la Sala encuentra que ese pronunciamiento reafirma el argumento de la sentencia cuestionada, en el sentido de que quienes cumplan los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, serán exonerados del cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones y edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Es decir, que está creada para quienes no pueden acceder a la prestación pensional. 20.2.1. Asimismo, se observa que la materia objeto de debate en providencia alegada como desconocida, giró en torno al origen de la discapacidad y no a la imposibilidad de acceder a la pensión especial de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ vejez por la calificación de la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez. 20.2.2. De esta manera, la Sala no considera que ese pronunciamiento resulte vinculante para la autoridad judicial accionada en la resolución del caso concreto, pues se trata de una decisión que giró en torno a un debate distinto.
21. Finalmente, en torno a la causal específica de procedencia de decisión sin motivación, alegada por el actor, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada expresó los motivos en los que se fundamentó la negativa del reconocimiento de la pensión especial de vejez. En ese
sentido, expresó:
decisión sin motivación, alegada por el actor, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada expresó los motivos en los que se fundamentó la negativa del reconocimiento de la pensión especial de vejez. En ese sentido, expresó: Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores endilgados, en tanto sus reflexiones se acompasan con la línea de pensamiento actual de esta Corporación, según la cual, la pensión de invalidez no puede convertirse en la anticipada de vejez consagrada en el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
22. En concreto, se refirió a la sentencia CSJ SL 1037 de 2021 que expresa lo siguiente: Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud.
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para
preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. (Énfasis de la Sala).
23. En ese escenario, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Ello, porque la sentencia cuestionada, no omitió un estudio sobre las condiciones particulares del actor en torno a la edad, porcentaje de pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez y semanas cotizadas, atendió el precedente judicial vinculante para resolver el caso concreto y expresó las razones y fundamentos de la decisión adoptada.
g. Conclusión 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ
24. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidenció que no incurrió en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
en los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por ROBERTO
FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141604
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ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14