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CSJ - STP17054-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17054-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17054-2023 Radicado no. 132701 Acta No. 162

VISTOS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -PORVENIR S.A., a través de apoderada, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el trámite de tutela No. 66001310900220230006901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rudy Alonso Bejarano Marulanda promovió acción de tutela contraCUI 11001020400020230169400 Número interno 132701

T1 PORVENIR S.A.

Nueva EPS S.A., PORVENIR S.A. y D1 S.A.S. Por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas desde el 30 de marzo de 2021 al 11 de mayo de 2023. Destacó que cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación y primera calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira que, mediante providencia del 14 de junio de la presente anualidad, amparó el derecho al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenó a

Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira que, mediante providencia del 14 de junio de la presente anualidad, amparó el derecho al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. el pago y reconocimiento de las incapacidades desde el 30 de marzo de 2021 y el 12 de julio de ese año; y, a Nueva EPS, desde el 13 de julio siguiente hasta el 9 de junio 2023. Impugnada la decisión por la EPS, a través de sentencia del 28 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Pereira, confirmó el fallo con la modificación en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. el pago de los periodos antes referidos. La decisión aún no ha surtido el trámite de eventual revisión por la Corte Constitucional. PORVENIR S.A. acude a la acción de tutela para cuestionar el fallo de segundo grado. Estima vulnerado su derecho al debido proceso. En sustento, alega la configuración de defectos sustantivo y procedimental, por omisión de los Decretos 1333 de 2018, 1427 de 2022 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así como la aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia señalada. 2CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701

T1 PORVENIR S.A.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2023, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y

T1 PORVENIR S.A.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2023, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la actora, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

1. La Sala Penal del Tribunal de Pereira, por conducto del Magistrado ponente del fallo cuestionado, tras defender la legalidad del mismo, afirmó que el amparo deprecado no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira detalló el trámite de la actuación a su cargo y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Aportó copia del expediente digital del trámite.

3. Nueva EPS pidió ser desvinculada, al no atribuírsele vulneración alguna.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente

3CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701 T1 PORVENIR S.A. para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701 T1 PORVENIR S.A. para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza. Luego, solo de ser afirmativa la respuesta, se estudiará de fondo el asunto. En caso contrario, se declarará improcedente el amparo.

3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la citada Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad

procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 4CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701

T1 PORVENIR S.A.

Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015).

4. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Pereira bajo el radicado 66001310900220230006901, deviene claramente improcedente, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.

PORVENIR S.A. manifiesta que, con el fallo de tutela antes mencionado, se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, al

de amparo constitutivos de fraude. PORVENIR S.A. manifiesta que, con el fallo de tutela antes mencionado, se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, al omitir los Decretos 1333 de 2018, 1427 de 2022 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (defecto sustantivo y procedimental), así como por incurrir en aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Al respecto, la Sala concluye que lo cuestionado por la parte actora es, sin lugar a dudas, el contenido de la decisión emitida por la colegiatura accionada. Con ello, emerge con claridad que se pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, 5CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701 T1 PORVENIR S.A. cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por la demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de la

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por la demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de la autoridad accionada, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la gestora podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección o revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a la gestora del amparo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa

revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a la gestora del amparo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa 6CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701

T1 PORVENIR S.A.

Corporación,1 en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18). En conclusión, al determinar que las censuras propuestas se erigen contra la solución que la Sala cuestionada le destinó al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir. Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por PORVENIR S.A., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por PORVENIR S.A., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 1 CC T-218/12; T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T-280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras.

7CUI 11001020400020230169400 Número interno 132701

T1 PORVENIR S.A.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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